AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2019-RCA

Fecha: 21-Oct-2019

improcedente

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro por Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 122 a 124, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, fundamentando que: El accionante a través de la presente acción tutelar pretende se deje sin efecto el Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019; empero no hizo uso del recurso de casación. Resalta que el Auto 35/2016, recurrido en apelación, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, fue concedido en el efecto suspensivo; por ello, le correspondía al peticionante formular el recurso de casación conforme establece el art. 270 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, le corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal sustanciar y resolver este tipo de trámites, sólo a falta de disposición expresa, se aplicará con carácter supletorio o por analogía las disposiciones en materia civil, lo que significa que el impetrante de tutela no utilizó los medios idóneos para realizar su reclamación ante la autoridad llamada por ley; por lo que, esta Sala Constitucional no puede suplir la negligencia de la parte accionante, que tenia otra vía de impugnación para hacer valer sus derechos, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.    

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 122 a 124, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, señalando que contra el Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019, no planteó recurso de casación, conforme establece el art. 270 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 1 de la LPCF, que señala que la jurisdicción coactiva fiscal sustanciará y resolverá este tipo de trámites; y, sólo a falta de disposición expresa, se aplicará con carácter supletorio o por analogía las disposiciones en materia civil, lo que significa que el impetrante de tutela no utilizó los medios idóneos para realizar su reclamación ante la autoridad llamada por ley, incumpliendo con el principio de subsidiariedad. 

En cuanto al principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de la vía legal prevista para la protección de derechos de manera previa a la activación de esta acción de defensa. De la revisión de antecedentes, se advierte que la Gerencia Regional Oruro dictó la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 017/2013 de 15 de abril, declarando probada la infracción administrativa contra el Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), imponiéndole la multa de 15 785.90 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs.), determinación que fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico, ratificándose la sanción. Ante el impago de la multa, la  entidad accionante presentó una demanda coactiva fiscal, posteriormente modificada a  ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, causa que fue admitidas por Auto 028 de 22 de mayo de 2015 (fs. 33 a 34 vta.). Posteriormente, Depósitos Aduaneros Bolivianos, presentó excepción de incompetencia en razón de materia, a ese efecto, el Juez ahora demandado, dictó el Auto 35/2016 de 22 de septiembre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia, ordenando que la causa se remita a la autoridad judicial competente en civil y comercial, determinación que fue recurrida en apelación por la entidad accionante, siendo resuelta  mediante Auto de Vista AV-SECCASA 38/2019 de 29 de marzo, dictado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto 35/2016.

De donde se concluye que, si bien existe la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil en casos donde existan vacíos procesales en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, tal como se expresó en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional; sin embargo, no corresponde en el presente caso, la aplicación del art. 270 del CPC; toda vez que el Auto de Vista AV-SECCASA 38/2019, no se constituye en una decisión definitiva que hubiere puesto fin a la causa, es decir, no resolvió una demanda principal sino la excepción de incompetencia, ordenando la remisión del expediente a otro juzgado de diferente materia; consecuentemente, al no existir otra vía de impugnación contra el fallo que se cuestiona a través de eta acción de tutela, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad.

Cabe señalar que una situación similar ya fue considerada por este Tribunal a través de la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, al ingresar a considerar la problemática planteada, entendiendo que contra la determinación del tribunal de alzada, al no constituirse en un fallo definitivo que hubiere puesto fin a la causa, no siendo dable acudir en casación; por lo que, en el caso en análisis, no es factible la aplicación supletoria del art. 270 del CPC, por no cumplirse con los presupuestos exigidos por la norma legal.

En cuanto al principio de subsidiariedad, también se advierte que el Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019, identificado como el último acto supuestamente lesivo de sus derechos, fue notificado el 30 de abril de 2019 (fs. 74) y contrastando con la presentación de la demanda tutelar el 1 de octubre del mismo año, se encuentra dentro el plazo previsto por el principio de inmediatez previsto por el art. 55.I del CPCo.