La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la SCP 0981/2019-S1 de 4 de octubre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de denegar la tutela solicitada.
Fecha: 04-Oct-2019
a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
Por otro lado, en lo referente a Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro -ahora codemandado-, la parte accionante reclama que dicha autoridad no ha resuelto dentro del plazo establecido la impugnación del sobreseimiento interpuesta por su contraparte; en ese contexto, en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de Voto Aclaratorio, se deniega la tutela razonando de forma concreta que la aludida autoridad estaba dentro del plazo de ley para emitir su resolución; sin embargo, conviene precisar que no toda denuncia de infracción al debido proceso puede ser analizada vía acción de libertad; sino, queda reservada para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; es ese marco, éste Tribunal a través de la SCP 1253/2016-S3 de 9 de noviembre -citada por la SCP 0074/2019-S1 de 3 de abril-, pronunciándose sobre este particular, señaló que: ‘“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’; en la especie, respecto al nombrado Fiscal Departamental codemandado, no se advierte un despliegue argumentativo claro y concreto sobre un actuado ilegal u omisión indebida en particular, que determine que el mismo esté vinculado al derecho a la libertad de los accionantes y sea la causa directa de su restricción, así como tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión, razonamientos que guardan coherencia con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional citada, pues la libertad de los impetrantes de tutela no depende de forma directa de la resolución jerárquica que vaya a pronunciar dicha autoridad; además, su sola emisión no tendrá como efecto automático la cesación de la detención preventiva que sufren, pues dependiendo del resultado de la impugnación planteada contra el sobreseimiento -que bien puede ser de revocatoria o de confirmación-, requerirá aun de la actuación de la autoridad encargada del control jurisdiccional; por lo que, a criterio de la suscrita, la tutela respecto a la mencionada autoridad debió ser denegada por debido proceso, sin ingresar al fondo del reclamo.
- Partes: René David Copa Pereyra
- o que no exista impugnación
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- II. CONCLUSIÓN