La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la SCP 0981/2019-S1 de 4 de octubre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de denegar la tutela solicitada.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la SCP 0981/2019-S1 de 4 de octubre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de denegar la tutela solicitada.

Fecha: 04-Oct-2019

o que no exista impugnación

El antes referido fallo constitucional, a tiempo de analizar el reclamo referente a la actuación de la Jueza demanda, como argumento introductorio precisa que, la remisión de la resolución de sobreseimiento ante la autoridad jerárquica -Fiscal Departamental-, no opera de forma inmediata; sino, está condicionada al ejercicio del derecho a la impugnación de los sujetos procesales en el plazo de cinco días computables de su legal notificación “…y solo en caso de no existir querellante o que no exista impugnación, el Fiscal de Materia debe remitir la Resolución de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental a efecto de su revocatoria o confirmación…” (la negrilla me corresponde), precisión que la suscrita no comparte en plenitud debido a que, no condice cabalmente con lo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual estipula que: “Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante el fiscal de materia remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días” (el énfasis es añadido); es decir, conforme esta disposición adjetiva, el sobreseimiento debe ser remitido de oficio ante el superior en grado en caso de no existir querellante, mas no, ante la ausencia de impugnación, tal como se asevera en el fallo objeto de voto aclaratorio.