SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene el muestrario fotográfico e impresión del periódico Los Tiempos correspondiente a Alba Rancho (Conclusión II.1) constando asimismo el Formulario de Información Rápida de DD.RR. en el que se tiene el registro propietario de la Empresa demandada de 3 154 549 m2 en el ex fundo Alba Rancho en el cantón Itocta del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2), cursando la RA 022/2019 de 25 de febrero que en el proceso de saneamiento del mencionado predio dispuso sobre tales terrenos medidas precautorias como la paralización de trabajos, ventas y otros a fin de coadyuvar el procedimiento del INRA (Conclusión II.3).
Ahora bien, de la acción popular presentada, se advierte que los hechos denunciados se encuentran relacionados con la presunta lesión de derechos emergente de las acciones de supuesto loteamiento, edificaciones clandestinas y la inobservancia de la paralización de trabajos dispuesta por el INRA, aspectos que a su vez devendrían en la afectación del medio ambiente del Sindicato Agrario Alba Rancho.
En ese entendido, en relación al fondo de la acción popular interpuesta previamente descrita, conforme lo manifestado por los demandados en su informe así como de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de Sentencias Constitucionales Plurinacionales signadas con los números 0766/2017-S1, 0768/2017-S1 y 0763/2017-S1, todas de 27 de julio, que en su oportunidad resolvieron acciones tutelares emergentes de reclamaciones de irregularidades en el proceso de saneamiento desplegado por el INRA en la superficie correspondiente a Alba Rancho, es decir en el mismo lugar en donde se estarían suscitando las acciones denunciadas en la presente acción popular.
Además de ello, en la SCP 0036/2019-S4 de 1 de abril, consta la presentación de otra acción popular interpuesta por la “Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical” y la Central de Colonizadores Ivirgarzama conjuntamente la Empresa Constructora ahora demandada, en la que denuncian entre otros al ahora accionante Félix Siles Colque por la realización de medidas de hecho, precisando los representantes de las comunidades mencionadas el reconocimiento de la propiedad privada de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA. sobre las tierras que ocupan, resultando de dicha acción la concesión de la tutela impetrada disponiendo el cese de actos hostiles.
En ese entendido, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no le corresponde a esta jurisdicción el análisis y definición de hechos y derechos controvertidos, dado que esa función se encuentra reservada a las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dilucidar una controversia, por el contrario la tutela que brinda esta acción se circunscribe a la protección de derechos consolidados emergente de la existencia de actos ciertos.
En tal mérito, en el caso que nos ocupa se advierte que el proceso de saneamiento desplegado por el INRA en Alba Rancho, se encuentra pendiente de culminación; no obstante de ello, existe constancia de la inscripción en DD.RR. del título propietario de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA. sobre los terrenos en cuestión, además, que conforme se tiene de las acciones tutelares previamente presentadas, las comunidades asentadas en dichos lotes reconocen la propiedad de la citada Empresa, alegando incluso la existencia de actos hostiles por parte de terceros, entre ellos el impetrante de tutela.
De todo ello se desprende que el ejercicio de derechos sobre los predios rurales en Alba Rancho se encuentra a la espera de definición por parte de las autoridades competentes, fundamentalmente en atención a la existencia de un proceso de saneamiento pendiente de conclusión en la zona, aspecto que conlleva en el caso en análisis a la imposibilidad de esta jurisdicción de resolver las cuestiones planteadas producto de una problemática irresoluta en la que se evidencia la postura contradictoria de grupos de personas pertenecientes u ocupantes del lugar, lo cual permite concluir la existencia de hechos y derechos controvertidos que imposibilitan la tutela constitucional de este medio de defensa.
Además de lo anteriormente precisado, siendo parte de la pretensión de los accionantes la observancia de las medidas precautorias dispuestas por el INRA, cabe precisar que conforme a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la misma no constituye un medio idóneo para reclamar el cumplimiento de determinaciones ordenadas en la vía judicial o administrativa, en ese entendido, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para tal objeto, así también se tiene precisado en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre citada por la SCP 0433/2015-S3 de 4 de mayo, al referir que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...”.
Finalmente, respecto a la presunta lesión del derecho al medio ambiente, cabe mencionar que respecto a este, la SCP 0781/2016-S3 de 18 de julio señaló lo siguiente: “En ese contexto, la protección y resguardo del medio ambiente en la Constitución Política del Estado, puede identificarse de distintas maneras; a saber, como un derecho económico y social (art. 33), como uno de los fines y funciones esenciales del Estado (art. 9.6), como un deber de bolivianas y bolivianos (art. 108.16), del Estado y de la sociedad (art. 342); como un objetivo de la educación o del sistema educativo (art. 80.I); asimismo, se halla encarada como una política de organización económica del Estado (art. 312.III), entre otras.
Esta amplia y variada regulación hace posible inferir que la noción de resguardo y protección del medio ambiente constituye además de un derecho fundamental, también un interés difuso susceptible de ser tutelado vía acción popular, pues ello se advierte en la medida en que su necesidad de resguardo incide en diferentes ámbitos de la organización estatal, y además, porque de su oportuna y eficaz preservación se benefician no solo la sociedad y el Estado, sino también ‘otros seres vivos’ (arts. 33 y 108.16 de la CPE).
En ese mismo sentido, la amplia y reiterada noción de protección y resguardo del medio ambiente glosada precedentemente, devela el marcado interés del constituyente al respecto, al punto que reconoce una legitimación irrestricta en la promoción de su respeto y resguardo, conforme se desprende del art. 34 de la CPE que dispone: ‘Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente’, y también porque se diseña una acción tutelar específica para su defensa y resguardo en sede constitucional; así, ‘[l]a Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’ (art. 135 de la CPE)”.
Al respecto, corresponde precisar que si bien el derecho a un medio ambiente sano puede ser tutelado a través de este medio de defensa al tratarse de un derecho difuso, empero de los argumentos expuestos por los accionantes, así como la documental presentada, se advierte la simple mención de la afectación del mismo sin la existencia de elementos objetivos que permitan constatar con certeza la vulneración alegada; por el contrario, las fotografías referidas en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional muestran únicamente un panorama general del paisaje del lugar así como la presencia policial y construcción de edificaciones, sin que se tenga mayores elementos sobre la presunta contaminación de aguas o extracción de recursos naturales mencionados que habrían ocasionado la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, por lo que no se demostró la referida lesión denunciada, correspondiendo que al respecto también sea denegada la tutela impetrada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Improcedencia de la acción popular ante hechos y derechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR