SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S3

Sucre, 9 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                   29770-2019-60-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 14/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Katerine Lazaro Rojas en representación sin mandato de Vianka Murillo Cossío contra Jeaneth Choque García, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y, Elio Pacheco Colque, funcionario de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 3 a 6 vta., la accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2019, luego de ser aprehendida por un supuesto delito flagrante -sin detallar-, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, acto realizado sin tomar en cuenta su estado de embarazo de treinta y cuatro semanas con alto riesgo; acto procesal que continuó sin considerar su desmayo, malestar y la vida de su hija por nacer, lo que generó trato irrazonable, inadecuado e inhumano, vulnerando sus derechos a la salud y dignidad; por lo que, solicitó no presenciar la audiencia referida, pero le fue negado; interpuso recurso de reposición, que derivó en la orden de esperar por más de veinte minutos en antesala para que opere la orden jurisdiccional y una hora hasta la llegada del médico forense para verificar su estado; quien, concluyó en la necesidad de atención hospitalaria especializada.

La Autoridad demandada el 11 de igual mes y año, se trasladó al recinto de salud en el que fue internada y pretendió continuar con la audiencia, sin considerar su cuadro clínico de gestante con riesgo; sufriendo además, acoso por funcionarios policiales enviados por el Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin entender que se resguardaba el derecho a la salud y vida de la concebida, este constante amedrentamiento policial le generó estado de estrés permanente. Por ende, debe evitarse la reiteración de los actos violatorios anteriormente denunciados en su caso, aplicándose por su naturaleza y efectos la acción de libertad innovativa, que declarará previamente la existencia de lesiones a los derechos precitados, reparándolas al efecto y ordenándose la imposibilidad de repetírselos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su hija concebida y por nacer; citando al efecto los arts. 15.I, 35.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, ordenando a las autoridades demandadas el cese inmediato de las acciones que pongan en riesgo la salud y la vida de su hija concebida a punto de nacer.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 8.

I.2.2. Informe de los demandados

Jeaneth Choque García, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; mediante memorial presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 11 y vta., informó: a) Dispuso cuarto intermedio en la audiencia de consideración de medidas cautelares del 10 de junio del mismo año, para atender la situación en la que se encontraba la coimputada -hoy accionante-, quien a propósito y sin considerar su estado de gestación se arrojó al piso, para entorpecer su desarrollo; b) En base al informe médico se la trasladó de manera oportuna y sin demora a un centro hospitalario, donde y constatando la estabilidad de la misma, se procedió a reinstalar la audiencia indicada; empero, se tuvo que realizar nuevos recesos por el estado de salud de la impetrante de tutela; y, c) Ordenó la aplicación de medidas sustitutivas -sin precisarla-, previa alta médica y certeza de la situación personal de la precitada.

Elio Pacheco Colque, funcionario de la Policía Boliviana; no presentó informe ni se apersonó a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Yolanda Tania Alfaro Castellón, representante del Ministerio Público, fundamentó en audiencia: 1) El derecho a la vida está protegido, siempre y cuando esté vinculado a la restricción o supresión de la libertad o exista arbitrariedad de alguna autoridad; 2) La peticionante de tutela, sólo intenta desprenderse de su responsabilidad penal ligada al narcotráfico; 3) El riesgo de la vida de la niña concebida lo provocó la misma impetrante de tutela cuando se tiró al piso, quien evitó someterse al proceso penal; y, 4) El funcionario policial demandado no tiene responsabilidad alguna en el caso.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) El 10 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de consideración de la medidas cautelares en contra de la accionante, en la que se dispuso cuarto intermedio para esperar al médico forense y su respectiva valoración, en cuya razón fue trasladada al Hospital de Clínicas y en forma posterior al Hospital de La Mujer, ambos de la ciudad de La Paz; ii) Se dio nuevo receso y con el mismo objeto en la audiencia indicada, reinstalada en la última institución precitada el día 12 de igual mes y año, señalándose al efecto una nueva para el día 19 de idéntico mes y año, donde se aplicó a favor de la impetrante de tutela medida sustitutiva a la detención preventiva; iii) Debió recurrirse previamente para el reclamo de la salud al Juez director del proceso, quien tiene la potestad del control jurisdiccional, quien en su caso reparará en la vía ordinaria los derechos supuestamente lesionados; por ende, no se observó el principio de subsidiariedad; y, iv) No se observaron la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, establecidos en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Al no haberse adjuntado antecedente alguno, la problemática desarrollada se resolverá en base al planteamiento de la acción de libertad, el informe de la Autoridad jurisdiccional demandada y lo acontecido en la audiencia (fs. 3 a 6, 11 a 12; y, 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, como los de su hija concebida y por nacer, puesto que la Jueza codemandada desestimó la inmediata atención médica en la audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra de 10 de junio de 2019, reinstalada el 11 de igual mes y año, pese a su embarazo de alto riesgo, agravado por el estrés permanente generado por el constante amedrentamiento policial sufrido; constituyendo ello, trato irrazonable, inadecuado e inhumano.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0392/2019-S4 de 24 de junio, al respecto fundamentó: “La SCP 0690/2018-S4 de 25 de octubre, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas son nuestras).

III.2.  Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad

La SCP 0053/2019-S4 de 2 de abril, sobre ambos temas motivó: ”Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, constitutiva de un mecanismo de defensa constitucional rápido y carente de formalismos, encaminado al resguardo de la vigencia y ejercicio de los derechos a la vida, la libertad personal y de locomoción, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció, específicamente con relación a la tutela del primero de los derechos nombrados, a través de la presente acción de defensa, luego de un amplio desarrollo jurisprudencial, que: “…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:

‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’

(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

Igualmente, es importante acudir al razonamiento establecido en la SC 2468/2012 de 22 de noviembre, que con respecto al derecho a la vida y su vinculación con el derecho a la libertad y al agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección antes de acudir a esta acción de defensa, estableció: “…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana… (el resaltado pertenece al texto original).

III.3.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 0239/2018-S3 de 18 de junio, al respecto entendió: “La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, como los de su hija concebida y por nacer, puesto que la Jueza codemandada desestimó la inmediata atención médica en la audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra de 10 de junio de 2019, reinstalada el 11 de igual mes y año, pese a su embarazo de alto riesgo, agravado por el estrés permanente generado por el constante amedrentamiento policial; constituyendo ello, trato irrazonable, inadecuado e inhumano.

Conforme a la problemática planteada por la peticionante de tutela y la revisión de antecedentes, se colige la no existencia de antecedente procesal alguno; por ello, la problemática desarrollada se analizará y resolverá en base al planteamiento de la acción de libertad, el informe de la Autoridad jurisdiccional demandada y lo acontecido fundamentalmente en la audiencia.

Al respecto los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refieren, que la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación; por ende, estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, sin reconocer fueros ni privilegios. Ahora bien, los indicados requisitos de activación al amparo del art. 125 de la CPE, son los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como el de locomoción, acto y omisión que constituya procesamiento o persecución indebidos. De este modo, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y a la integridad física o personal, es concebida como una acción esencial del cual emergen los demás; activándose por ello, en los casos donde exista un peligro real, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales; así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es la de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los referidos derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Ahora, conforme el estudio del caso y la argumentación realizada por la impetrante de tutela se advierte, que el 10 de junio de 2019, luego de ser aprehendida se llevó a cabo en su contra la audiencia de consideración de medidas cautelares, acto supuestamente realizado sin tomar en cuenta su estado de embarazo de treinta y cuatro semanas con alto riego; sin embargo, la Jueza demandada dio continuidad a la misma sin considerar su desmayo, malestar y el riesgo de la vida de su hija por nacer, lo que hubiere generado trato irrazonable, inadecuado e inhumano, con vulneración de sus derechos a la salud y dignidad; por lo que ante su reclamo, se ordenó que esperara en antesala durante más de una hora, hasta la llegada del médico forense para verificar su estado, quien concluyó en la necesidad de atención especializada en un hospital; seguidamente, la autoridad jurisdiccional demandada el 11 de igual mes y año, se trasladó al recinto médico en el que se encontraba internada donde pretendió continuar con la audiencia indicada, sin considerar su situación de salud de gestante con riesgo, que además fue acosada por funcionarios policiales enviados por el Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, generando ello un estado de estrés permanente.

Debe advertirse, que la situación problemática anteriormente expuesta, no tiene sustento probatorio, es decir, no existe aporte de antecedentes que avalen el estado médico de la demandante de tutela; de todos modos, el actuar de la autoridad demandada no contradice ni incumple lo establecido en el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no refiere norma alguna respecto al actuar en la referida situación médica o de embarazo en audiencia cautelar; por ende, debemos acudir al principio de celeridad para inferir sobre la necesidad de la continuidad de los actos procesales, tal como versan los arts. 3 inc.1) y 30 inc.3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, así como la agilidad de los trámites procesales; se debe tener presente que, el art. 45.V de la CPE establece que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”. Corroborando este escenario normativo, el art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) sostiene: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”; de igual forma, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) señala: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto…”.

Por su parte, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada-, dispuso cuarto intermedio en la audiencia de consideración de medidas cautelares indicada, con el objeto de atender la situación médica de la accionante, quien a propósito y sin considerar su estado de gestación se arrojó al piso, buscando entorpecer el desarrollo de la misma; empero, en forma posterior y en base al informe médico fue trasladada de manera oportuna y sin demora a un centro hospitalario, donde en consideración a su estabilidad física se procedió a reinstalar la audiencia indicada, ordenándose la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, previa el alta correspondiente y certeza de su situación personal; por tanto, no es evidente la vulneración por parte de la Jueza demandada de los derechos a la vida y la salud, tanto de la peticionante de tutela -gestante- como la de su hija por nacer -concebida-; máxime considerando que el 335.2 del CPP faculta a la autoridad judicial a suspender la audiencia cuando algún sujeto procesal o el propio juez tiene algún impedimento físico debidamente comprobado; en ese sentido, solicitó se suspenda el juicio oral, pues de esa forma se garantizaría su derecho a la vida.

Por último, los funcionarios policiales codemandados no tuvieron en el caso mayor incidencia, actuando siempre en observancia de las órdenes emanadas por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y adecuando sus acciones a lo dispuesto en los arts. 69 y 74 del CPP y a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sin implicar amedrentamiento alguno con efecto de estrés permanente en la impetrante de tutela y constituya por esa razón trato irrazonable, inadecuado e inhumano como se denuncia.

Por tanto, no puede aplicarse en el problema presente la acción de libertad innovativa reclamada, pues la misma opera para evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no vulnerados en la audiencia de consideración de medidas acautelares de 10 de junio de 2019, como se fundamentó puntualmente.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 15 a 17, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0715/2019-S3 (Viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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