SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, como los de su hija concebida y por nacer, puesto que la Jueza codemandada desestimó la inmediata atención médica en la audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra de 10 de junio de 2019, reinstalada el 11 de igual mes y año, pese a su embarazo de alto riesgo, agravado por el estrés permanente generado por el constante amedrentamiento policial; constituyendo ello, trato irrazonable, inadecuado e inhumano.
Conforme a la problemática planteada por la peticionante de tutela y la revisión de antecedentes, se colige la no existencia de antecedente procesal alguno; por ello, la problemática desarrollada se analizará y resolverá en base al planteamiento de la acción de libertad, el informe de la Autoridad jurisdiccional demandada y lo acontecido fundamentalmente en la audiencia.
Al respecto los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refieren, que la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación; por ende, estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, sin reconocer fueros ni privilegios. Ahora bien, los indicados requisitos de activación al amparo del art. 125 de la CPE, son los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como el de locomoción, acto y omisión que constituya procesamiento o persecución indebidos. De este modo, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y a la integridad física o personal, es concebida como una acción esencial del cual emergen los demás; activándose por ello, en los casos donde exista un peligro real, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales; así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es la de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los referidos derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Ahora, conforme el estudio del caso y la argumentación realizada por la impetrante de tutela se advierte, que el 10 de junio de 2019, luego de ser aprehendida se llevó a cabo en su contra la audiencia de consideración de medidas cautelares, acto supuestamente realizado sin tomar en cuenta su estado de embarazo de treinta y cuatro semanas con alto riego; sin embargo, la Jueza demandada dio continuidad a la misma sin considerar su desmayo, malestar y el riesgo de la vida de su hija por nacer, lo que hubiere generado trato irrazonable, inadecuado e inhumano, con vulneración de sus derechos a la salud y dignidad; por lo que ante su reclamo, se ordenó que esperara en antesala durante más de una hora, hasta la llegada del médico forense para verificar su estado, quien concluyó en la necesidad de atención especializada en un hospital; seguidamente, la autoridad jurisdiccional demandada el 11 de igual mes y año, se trasladó al recinto médico en el que se encontraba internada donde pretendió continuar con la audiencia indicada, sin considerar su situación de salud de gestante con riesgo, que además fue acosada por funcionarios policiales enviados por el Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, generando ello un estado de estrés permanente.
Debe advertirse, que la situación problemática anteriormente expuesta, no tiene sustento probatorio, es decir, no existe aporte de antecedentes que avalen el estado médico de la demandante de tutela; de todos modos, el actuar de la autoridad demandada no contradice ni incumple lo establecido en el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no refiere norma alguna respecto al actuar en la referida situación médica o de embarazo en audiencia cautelar; por ende, debemos acudir al principio de celeridad para inferir sobre la necesidad de la continuidad de los actos procesales, tal como versan los arts. 3 inc.1) y 30 inc.3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, así como la agilidad de los trámites procesales; se debe tener presente que, el art. 45.V de la CPE establece que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”. Corroborando este escenario normativo, el art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) sostiene: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”; de igual forma, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) señala: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto…”.
Por su parte, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada-, dispuso cuarto intermedio en la audiencia de consideración de medidas cautelares indicada, con el objeto de atender la situación médica de la accionante, quien a propósito y sin considerar su estado de gestación se arrojó al piso, buscando entorpecer el desarrollo de la misma; empero, en forma posterior y en base al informe médico fue trasladada de manera oportuna y sin demora a un centro hospitalario, donde en consideración a su estabilidad física se procedió a reinstalar la audiencia indicada, ordenándose la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, previa el alta correspondiente y certeza de su situación personal; por tanto, no es evidente la vulneración por parte de la Jueza demandada de los derechos a la vida y la salud, tanto de la peticionante de tutela -gestante- como la de su hija por nacer -concebida-; máxime considerando que el 335.2 del CPP faculta a la autoridad judicial a suspender la audiencia cuando algún sujeto procesal o el propio juez tiene algún impedimento físico debidamente comprobado; en ese sentido, solicitó se suspenda el juicio oral, pues de esa forma se garantizaría su derecho a la vida.
Por último, los funcionarios policiales codemandados no tuvieron en el caso mayor incidencia, actuando siempre en observancia de las órdenes emanadas por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y adecuando sus acciones a lo dispuesto en los arts. 69 y 74 del CPP y a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sin implicar amedrentamiento alguno con efecto de estrés permanente en la impetrante de tutela y constituya por esa razón trato irrazonable, inadecuado e inhumano como se denuncia.
Por tanto, no puede aplicarse en el problema presente la acción de libertad innovativa reclamada, pues la misma opera para evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no vulnerados en la audiencia de consideración de medidas acautelares de 10 de junio de 2019, como se fundamentó puntualmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.
- segundo pilar
- III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- III.3
- Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR