SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S3

Fecha: 11-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se advierte que el accionante a través de su representante, circunscriben su problemática en el hecho de que el personal de la Clínica “Cristo Rey” S.R.L., vulneraron sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; pese a que le dieron el alta médica no le permiten dejar el centro médico, sino previa cancelación de lo adeudado por la atención recibida, a pesar que el imputado del proceso penal emergente de dicha situación realizó la denuncia al SOAT, para efecto de que este seguro corra con los gastos producto del accidente de tránsito.

De los antecedentes adjuntos al caso evidentemente se establece que, la impetrante de tutela fue internada en la Clínica “Cristo Rey” S.R.L. y que de la atención recibida producto de un accidente de tránsito se adeudo un monto de dinero -sin especificar-, y debido a esa falta de pago no le permiten la salida del indicado centro médico.

Para este efecto se establece que la peticionante de tutela, no adjuntó prueba mínima que acredite lo aseverado respecto a que el demandado no autorizó su salida de la referida clínica por la falta de pago de los servicios médicos recibidos; sin embargo, en el planteamiento de la presente acción solicitó su libertad inmediata y restitución de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; con la indicada pretensión el demandado fue citado; empero, este no presentó informe, ni se hizo presente en audiencia de esta acción tutelar para desvirtuar la denuncia presentada en esta acción.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, dejó señalado que, ningún centro hospitalario sea público o privado puede impedir la salida a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo, hasta la cancelación del monto adeudado, puesto que resulta una medida de hecho que implica la vulneración de los derechos a la libertad y a la libre locomoción; toda vez que, las obligaciones recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos cuenta con las vías procesales adecuadas.

En el caso de autos, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad -no desvirtuado por el demandado por su falta de informe- fuera de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en virtud a que Verónica Teodora Gonzales Bascopé de Camara fue retenida en la Clínica “Cristo Rey” S.R.L. del departamento de Oruro; por cuanto personeros de dicho centro médico -no se especifica quienes- no permitieron su salida hasta la interposición de la presente acción de libertad -15 de julio de 2019-; empero, en el planteamiento de la presente acción solicitó su libertad inmediata y restitución de su derecho a la libertad y a la libre locomoción; con la indicada pretensión el demandado fue citado; sin embargo, no presentó informe, ni acudió a la audiencia de esta acción tutelar para desvirtuar la denuncia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad o persona demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público; consiguientemente, se advierte la vulneración de los derechos a la libertad y la libre locomoción de la ahora accionante; correspondiendo por lo mismo otorgar la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2.