SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se advierte que el accionante a través de su representante, circunscriben su problemática en el hecho de que el personal de la Clínica “Cristo Rey” S.R.L., vulneraron sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; pese a que le dieron el alta médica no le permiten dejar el centro médico, sino previa cancelación de lo adeudado por la atención recibida, a pesar que el imputado del proceso penal emergente de dicha situación realizó la denuncia al SOAT, para efecto de que este seguro corra con los gastos producto del accidente de tránsito.
De los antecedentes adjuntos al caso evidentemente se establece que, la impetrante de tutela fue internada en la Clínica “Cristo Rey” S.R.L. y que de la atención recibida producto de un accidente de tránsito se adeudo un monto de dinero -sin especificar-, y debido a esa falta de pago no le permiten la salida del indicado centro médico.
Para este efecto se establece que la peticionante de tutela, no adjuntó prueba mínima que acredite lo aseverado respecto a que el demandado no autorizó su salida de la referida clínica por la falta de pago de los servicios médicos recibidos; sin embargo, en el planteamiento de la presente acción solicitó su libertad inmediata y restitución de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; con la indicada pretensión el demandado fue citado; empero, este no presentó informe, ni se hizo presente en audiencia de esta acción tutelar para desvirtuar la denuncia presentada en esta acción.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, dejó señalado que, ningún centro hospitalario sea público o privado puede impedir la salida a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo, hasta la cancelación del monto adeudado, puesto que resulta una medida de hecho que implica la vulneración de los derechos a la libertad y a la libre locomoción; toda vez que, las obligaciones recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos cuenta con las vías procesales adecuadas.
En el caso de autos, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad -no desvirtuado por el demandado por su falta de informe- fuera de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en virtud a que Verónica Teodora Gonzales Bascopé de Camara fue retenida en la Clínica “Cristo Rey” S.R.L. del departamento de Oruro; por cuanto personeros de dicho centro médico -no se especifica quienes- no permitieron su salida hasta la interposición de la presente acción de libertad -15 de julio de 2019-; empero, en el planteamiento de la presente acción solicitó su libertad inmediata y restitución de su derecho a la libertad y a la libre locomoción; con la indicada pretensión el demandado fue citado; sin embargo, no presentó informe, ni acudió a la audiencia de esta acción tutelar para desvirtuar la denuncia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad o persona demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público; consiguientemente, se advierte la vulneración de los derechos a la libertad y la libre locomoción de la ahora accionante; correspondiendo por lo mismo otorgar la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los derechos a la libertad física y a la locomoción de las personas
- la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley
- III.2. Sobre la indebida privación de libertad en hospitales
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.3. La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18