SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

a)

Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2019, cursante de fs. 11 a 12, señaló que: a) El accionante solo se limitó a observar el procedimiento previsto para todos los procesos extraordinarios mencionados en el art. 434 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, dejando de lado el procedimiento especial fijado para el proceso de divorcio o desvinculación judicial establecido en el art. 210 de la mencionada Ley; y, b) En el caso de la presente acción tutelar, si bien la demandada respondió de forma afirmativa a la demanda, no renunció a plazo alguno, razón por la que no se pudo pasar directamente a dictar Sentencia, puesto que no se trata de derechos disponibles.

Consiguientemente, resultó evidente que en todo el argumento expuesto en el memorial de la presente acción de defensa, no existen fundamentos que establezcan la forma en que la interpretación que efectuó la Jueza de la causa respecto a lo previsto en el art. 437.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y la forma en que dicha interpretación hubiera vulnerado los derechos del –ahora accionante–; puesto que no explicó por qué la interpretación sería arbitraria e irrazonable, incumpliendo con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que para que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de la interpretación realizada por la autoridad ordinaria, se debe cumplir con ciertos presupuestos como explicar claramente porqué la interpretación cuestionada es arbitraria e irrazonable, siendo necesario para tal fin que: a) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b). Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

Es así que, sólo cumpliendo dichos presupuestos, se puede tener una idea clara de la relevancia constitucional que pueda tener la problemática planteada y la forma en que esta vulneró derechos y garantías; en el caso presente, el solicitante de tutela se limitó a citar normas legales, sin precisar los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos ni explicar por qué los fundamentos serían arbitrarios y en qué forma afectaron sus derechos, exponiendo un criterio aislado de que existiese una interpretación segada diferente a lo previsto en el art 437.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin realizar mayor explicación respecto a que principios de interpretación hubiesen sido desconocidos por la Jueza de la causa –ahora demandada– al momento de emitir el Auto de 7 de marzo de 2018, que confirmó el proveído de 28 de enero de igual año y menos como dicha interpretación hubiese lesionado sus derechos.

En tal entendido, al no existir la carga argumentativa que evidencien los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda valorar la interpretación ordinaria realizada por la Jueza –ahora demandada–; la presente acción de defensa, debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria.