SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

a)

Isidro Rivas Brito, Administrador Departamental a.i. de la CPS Regional Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia el 14 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente: a) La solicitante de tutela no fue desvinculada de la institución como puede evidenciar por los dos contratos suscritos a plazo fijo y definido por las gestiones 2017 y 2018, en su calidad de psicóloga de la clínica, mismos que de forma explícita señalan que no admitirá la tacita o automática reconducción y/o renovación. Si el caso así lo permite, el empleador podrá contratar a la trabajadora únicamente mediante la suscripción de un nuevo contrato a plazo fijo o definitivo o el que correspondiere de acuerdo a ley; b) Por la documentación que se evidenció, la ahora accionante concluyó su contrato a plazo fijo, por lo tanto no existe un retiro injustificado ni arbitrario, solo cumplió su contrato, concluyéndose que su desvinculación no se produjo a raíz de un despido arbitrario o unilateral de parte del mencionado ente de salud, sino debido al cumplimiento del plazo del segundo contrato cuya fecha se tuvo como cierta y determinada y fue de pleno conocimiento de las partes involucradas; c) En cuando a que la institución le hubiera cortado el marcado, la impetrante de tutela tenía conocimiento por que firmó el contrato, además se le notifico con anticipación la conclusión del mismo, y el sistema de marcado solo se encontraba habilitado por el tiempo de duración del contrato; por lo que, no hubo suspensión del marcado biométrico; d) Sobre la supuesta vulneración a la protección a la estabilidad laboral que determina el art. 48.VI de la CPE, por tener una niña de once meses a la conclusión del contrato, la institución protegió el derecho de la niña y ha cancelado hasta el año cumplido, con el pago de subsidio por lactancia, por los doce meses, tal como se demuestra en la planilla de subsidio; e) Los contratos firmados por las partes fueron cancelados de acuerdo a la partida 12100, en cuya esfera son reconocidos como contratos eventuales –con fecha fija–, cuya conclusión, en función al art. 5.II del DS 0012, se estableció en forma previa, a los fines de la extinción laboral; y, f) Es evidente que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conmino a la CPS, misma que no fue cumplida por los siguientes aspectos: 1) La solicitante de tutela tuvo la condición de trabajadora eventual, sujeta a contrato; 2) Por la documental que se adjuntó, la institución demandada, de acuerdo a la evaluación y rendimiento sobre la producción de un profesional psicólogo, señala y verifica que el índice de ocupación de servicio es de 30%, lo que quiere decir que no se hace necesario ni justifica su contratación; 3) Se constató que la ahora accionante ha incurrido en el ilícito de falso testimonio, en su declaración jurada, jurando que no tenía ningún parentesco hasta el cuarto grado de afinidad, cuando Recursos Humanos RR.HH. certificó que su madre también es trabajadora de la institución, situación que el Reglamento interno para la contratación de personal eventual y el RE-SAP, indica como caso de prohibición e incompatibilidad con trabajadores de la institución, cuando exista vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad; y 4) Hizo conocer que la incongruencia y el trato inquisorial por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al haber vulnerado el derecho al Debido proceso en sus tres vertientes.