SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, alegando que el administrador regional de la CPS Regional Santa Cruz, procedió a cortarle el marcado de asistencia en el sistema biométrico, en mérito al cumplimiento de su contrato a plazo fijo, y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CNM 033/2019, notificada el 14 de marzo de igual año, disponiendo la inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan hasta su reincorporación, se negó a dar cumplimiento.
Con el objeto de establecer si los actos lesivos denunciados por la impetrante de tutela son evidentes, de la revisión de los antecedentes que fueron producidos en la presente acción tutelar, se tiene que en virtud a cuatro contratos de prestación de servicios a plazo fijo, Angely Ortega Arce, desempeñó funciones del citado ente de salud como psicóloga, habiendo suscrito el último contrato de prestación de servicios el 2 de enero de 2018, en el mencionado puesto laboral con vigencia a partir 31 de diciembre de igual año; a la culminación de dicha relación laboral es que se prohíbe el marcado en el sistema biométrico e impidió su ingreso a la institución; por lo que, requirió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que en tutela de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral disponga su reincorporación al mismo puesto que ocupaba en esa entidad de salud.
Así las cosas, la autoridad administrativa laboral, a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CNM 033/2019, ordenó a la autoridad demandada que dentro del plazo máximo de tres días a partir de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación de la solicitante de tutela al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su restitución; determinación que no obstante haberse notificado el 19 de diciembre de igual año, no fue acatada por el director de la señalada entidad de salud.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, al no haberse cumplido con la restitución a su fuente laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección, correspondiendo a esta jurisdicción, al evidenciar la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, otorgar en forma provisional la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento de la reincorporación ordenada; correspondiendo en toda caso a la parte empleadora que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, de considerarlo necesario, acuda en impugnación ante la vía recursiva administrativa o en su caso, a la vía ordinaria a través de la judicatura laboral, debiendo entre tanto aquello ocurra, acatar lo decidido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y en consecuencia, restituir a la solicitante de tutela al puesto que desempeñaba en la entidad de salud demandada.
Si bien la parte demandada alegó la decisión de no recontratar a la hoy accionante, ya que no era necesaria su presencia en la entidad de salud, y que de acuerdo a la evaluación y rendimiento sobre la producción de un profesional psicólogo, verificó que el índice de ocupación de servicio es de 30%, lo que quiere decir que ya no se hace necesario ni justifica su contratación, dichos aspectos fueron valorados y analizados por la instancia respectiva en su oportunidad para la emisión de la Conminatoria de Reincorporación.