SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción Penal radicó el informe de inicio de investigación penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en cuyo marco, posteriormente se presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; razón por la que, la administradora de justicia señaló audiencia para el 12 de marzo de 2019, sin embargo, al percatarse de la inexistencia de su declaración informativa y de “una notificación” en su domicilio personal, dispuso la suspensión de ese acto procesal para el 13 de mayo de igual año y conminó al Ministerio Público a cumplir el proveído de 7 de enero de 2019, a través del cual dispuso “…la presentación de la diligencia de notificación con la imputación y la declaración informativa del imputado” (sic).
En ese marco, mediante memorial de 13 de mayo de 2019, en virtud a lo establecido en el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su abogada, señaló y acreditó que se encontraba en California - Estados Unidos, para ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas de sus ojos, lo cual se constituye en un impedimento para presentarse a ese acto procesal, además que jamás fue notificado con algún acto investigativo, encontrándose en consecuencia en completo estado de indefensión; sin embargo, la referida Juzgadora, rechazó esa solicitud argumentando que su abogada no era parte del proceso y que no acompañó poder que acredite su representación.
Pese a lo anteriormente señalado, la aludida administradora de justica dispuso la prosecución de la audiencia de aplicación de medidas cautelares fijada para esa misma fecha, en cuyo contexto declaró su rebeldía, ordenó su aprehensión, arraigo, la publicación de un edicto con sus datos y señas personales para su búsqueda y la notificación de dicha determinación al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), asimismo, ratificó la designación de un defensor de oficio y que por Secretaría se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
Luego de ello, acompañando el Poder especial, amplio y suficiente 474/2019, otorgado ante el Consulado General de Bolivia en California en favor de su abogada y demás documentación, mediante memorial de 27 de mayo de 2019, reiteró su impedimento momentáneo para comparecer ante la referida autoridad jurisdiccional y ante el Ministerio Público, replicando que se encontraba en completo estado de indefensión, en razón a que jamás fue legalmente notificado con ningún actuado procesal, por lo que, solicitó se le conceda un tiempo prudencial para su comparecencia. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la citada Jueza no se pronunció al respecto, limitándose a condicionar la resolución de esos memoriales al cumplimiento de una obligación económica, al señalar mediante proveído de 29 de igual mes y año que “Previo, purgue rebeldía con su resultado se determinará conforme a derecho” (sic).
Situación que generó la interposición de una denuncia disciplinaria; ocasionando que el 14 de junio de 2019, se le notifique en la persona de su representante y abogada con la orden de reposición del memorial de 11 de marzo de igual año; quien posteriormente, mediante escrito de 18 de junio del citado año, “purgando costas por rebeldía” nuevamente solicitó se dé respuestas a sus petitorios y se deje sin efecto cualquier determinación restrictiva de sus derechos, para lo cual, también acompañó una copia simple del memorial de 11 de marzo del mencionado año; empero, la Jueza demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no corrigió las irregulares denunciadas, pues se encuentra subsistente la amenaza de su derecho a la libertad y de locomoción, razones que por las cuales se encuentra impedido de regresar al país.
Finalmente señala que si bien, minutos antes de interponer la presente acción de libertad su representante y abogada fue notificada con el decreto de 19 de junio de 2019, a través del cual la Jueza demandada dejó sin efecto las ordenes dispuestas para su comparecencia, sin embargo, mantuvo vigente la declaratoria de rebeldía hasta que justifique con prueba idónea las razones de su inconcurrencia, sin considerar los extremos señalados líneas arriba, particularmente el memorial de 11 de marzo del citado año, que fue repuesto y que corrobora que nunca fue notificado para concurrir a la audiencia de aplicación de medida cautelar en la que se declaró su rebeldía, pues a través del referido escrito, la Administradora del Condominio “El Vergel”, lugar donde se realizó la incorrecta notificación, devolvió los actuados que fueron realizados allí, argumentando que el departamento donde se dejó la notificación se encuentra deshabitado desde hace mucho tiempo, advirtiéndose de ello que la aludida Juzgadora no tuvo el cuidado de verificar que evidentemente se hubiera puesto en su conocimiento la existencia de un proceso penal, más aun considerando que es una persona de casi ochenta años y que por esa razón no está obligada a renovar su cédula de identidad y por ende a actualizar su datos personales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable
- Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional
- III.2. De la naturaleza de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad judicial
- corresponde referirnos al primer caso o supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia
- Fragmento 19
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora
- III.4.
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°