SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.5. Otras consideraciones
Por otro lado, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 los presupuestos para la declaratoria de rebeldía del imputado son: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”; respecto al primer presupuesto, la declaratoria de rebeldía es viable cuando el imputado no comparece a un acto procesal al que ha sido citado legalmente y con relación al cual no ha justificado el motivo de su inasistencia; en el caso de autos es posible advertir que la declaratoria de rebeldía del hoy accionante emergió a raíz de su incomparecencia a un evento procesal al cual no fue citado legalmente, aspecto implícitamente reconocido por la autoridad demandada, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de 27 de junio de 2019 (Conclusión II.9), toda vez que dejó sin efecto ese instituto procesal en virtud al memorial de 11 marzo de 2019, a través del cual Karla Ivanna Franco Campos en su condición de Administradora del Condominio “El Vergel”, señaló que el departamento 12, ubicado en la Torre 2, lugar donde fue notificado el ahora demandante de tutela, se encontraba deshabitado por más de seis años (Conclusión II.7); consecuentemente, se advierte que el motivo principal para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía no fue precisamente el apersonamiento del ahora impetrante de tutela al proceso, sino la incorrecta notificación al accionante, evidenciada del contenido del referido memorial de 11 de marzo de 2019; en cuya virtud la autoridad jurisdiccional constató que el impetrante de tutela no fue debidamente notificado con varias actuaciones procesales, entre ellas el memorial de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable
- Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional
- III.2. De la naturaleza de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad judicial
- corresponde referirnos al primer caso o supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia
- Fragmento 19
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora
- III.4.
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°