SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.4.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que al ser el hoy accionante una persona adulta mayor conforme consta por la Certificación SEGIP de 17 de octubre de 2017 (Conclusión II.10) no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues al pertenecer a un grupo vulnerable goza de protección reforzada de sus derechos, no siendo obligatorio que agote los mecanismos idóneos para el reclamo de sus derechos.
Ahora bien, el accionante, a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, al debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y a la defensa, así como de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, argumentando que de manera extraoficial tomó conocimiento que en el Juzgado Segundo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Cochabamba se halla radicado un proceso penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, señalando que hasta el momento no ha sido notificado con ninguna actuación procesal, razón por la que alude encontrarse en completo estado de indefensión.
En ese marco, refiere que el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y solicitó la aplicación de medidas cautelares en su contra; situación por la que, en audiencia de 12 de marzo de 2019, la titular del referido Juzgado Segundo de Instrucción Penal al percatarse de la ausencia de la declaración informativa y de la notificación en su domicilio procesal (se entiende con ese acto procesal) suspendió la misma para el 13 de mayo de igual año, conminando al Fiscal de Materia asignado al caso de cumplimiento al proveído de 7 de enero de mismo año, mediante el cual habría dispuesto “…la presentación de la diligencia de notificación con la imputación y la declaración informativa del imputado” (sic).
En ese marco, a tiempo de llevarse a cabo la audiencia señalada para el 13 de mayo de 2019, en mérito a lo establecido en el art. 88 del CPP, su abogada presentó un memorial mediante el cual acompañó documentación que acreditaba que se encontraba en California - Estados Unidos debido su complicado estado de salud y que en días sucesivos iba a ser sometido a cirugías de ambos ojos, aspecto que se constituye en un impedimento para acudir a ese acto procesal, por lo que, solicitó se le conceda un plazo prudente para que pueda apersonarse asumir defensa, además del hecho que es una persona adulta mayor, próxima a cumplir ochenta años (Conclusión II.1); no obstante de ello, la referida Juzgadora, según consta en el Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía de esa misma fecha, lo declaró rebelde ordenando su arraigo y la publicación del edicto correspondiente para su búsqueda, disponiendo que por Secretaría se expida el mandamiento de aprehensión y ratificando la designación del abogado defensor de oficio (Conclusión II.2).
Al respecto, mediante memorial de 28 de mayo de 2019, Celia Ledezma Cadima presentó el Poder especial, amplio y suficiente 474/2019 otorgado ante el Consulado de Bolivia en California - Estados Unidos, reiterando los argumentos del memorial de 13 del citado mes y año, así como el petitorio referente a que se deje sin efecto cualquier determinación restrictiva de sus derechos y garantías constitucionales que se hubieran dispuesto (Conclusión II.3.); empero, la Jueza demandada, mediante decreto de 29 de igual mes y año dispuso que “Previo, purgue rebeldía con su resultado se determinará conforme a derecho” (Conclusión II.4); en ese sentido, a través de memorial de 14 de junio del mismo año (Conclusión II.5), su representante y abogada “purga costas por rebeldía” y solicitó que la referida Juzgadora se pronuncie respecto a las solicitudes descritas en los memoriales señalados arriba, asimismo, en cumplimiento a la Resolución de 14 de junio de 2019 adjuntó copia simple del memorial de 11 de marzo de igual año, a través del cual, Karla Ivanna Franco Campos en su condición de Administradora del Condominio “El Vergel”, señaló que el departamento 12, ubicado en la Torre 2, de propiedad Carlos Antonio Bazán Vargas, se encuentra deshabitado por más de seis años, y que el aludido propietario se encontraría radicando en Estados Unidos, motivo por el que hizo la devolución de varias diligencias realizadas en ese departamento, entre las cuales se encontraba el memorial de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.7).
Ante esos elementos, la Jueza de Instrucción Penal Segunda, mediante Resolución de 19 de junio de 2019 dejó sin efecto las órdenes dispuestas contra el imputado (se entiende Carlos Antonio Bazán Vargas) para su comparecencia y señaló que previamente a considerar la solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, se debía justificar con prueba idónea que su inconcurrencia se debió a un grave y legítimo impedimento, dejando subsistente ese extremo; situación que generó la interposición de la presente acción de defensa.
Luego de ello, posterior a la interposición de esta acción de libertad, mediante Resolución de 27 de junio de 2019, la administradora de justicia, ahora demandada, dejó sin efecto el “auto de rebeldía de 13 de mayo de 2019” y dispuso que se notifique al Director Departamental de Migración con esa determinación, de donde es posible colegir que el acto que el hoy accionante, a través de su representante denuncia como amenaza a su derecho a la libertad, se encuentra enervado, sin embargo, conforme entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, en ese sentido la acción de libertad en su modalidad innovativa se constituye en un instrumento para reclamar derechos fundamentales, que puede ser presentado incluso después que la vulneración o amenaza haya cesado, esto en virtud a lo establecido en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En ese sentido, en no obstante que en el caso de autos, la declaratoria de rebeldía haya sido dejada sin efecto inmediatamente posterior a la interposición de la presente acción de defensa, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable
- Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional
- III.2. De la naturaleza de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad judicial
- corresponde referirnos al primer caso o supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia
- Fragmento 19
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora
- III.4.
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°