SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2019 –S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2019 –S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.4.

El accionante sostiene que se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad, ya que no obstante que la Jueza hoy demandada rechazó indebidamente su cesación a la detención preventiva, sin considerar que se encuentra detenido por más de seis meses, incumplió su obligación de remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, todo con el fin de prolongar su detención, y, la autoridad codemandada, Fiscal Departamental de Potosí, no obstante a la conminatoria efectuada, no dictó ningún requerimiento conclusivo, ni de acusación ni de sobreseimiento, hecho que a entender vulnera su derecho al debido proceso y a su libertad.

Recapitulando el caso concreto, se tiene que el 4 de diciembre de 2018, los Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción Pública de la Fiscalía Departamental de Potosí, formularon imputación formal y requirieron la aplicación de medidas cautelares contra Patricio Vito Mendoza Huayllas, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes, Contratos lesivos al Estado, Concusión, Estelionato. Frente a ese requerimiento, por Resolución de 5 de diciembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ordenó la detención preventiva contra el nombrado imputado a cumplir en el Centro de Readaptación Reproductiva Santo Domingo de Cantumarca del mencionado departamento, por la presunta comisión de los mencionados ilícitos. Ante esa situación, Patricio Vito Mendoza Huayllas, pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada mediante Resolución de 21 de mayo de 2019, dispuso rechazar dicha solicitud, manteniendo firme la detención preventiva; contra dicha decisión el nombrado imputado de forma oral interpuso apelación incidental, pidiendo que dentro de las 24 horas se remita antecedentes ante el Tribunal de alzada, misma que a decir del accionante no fue cumplida.

Cabe aclarar que en la presente problemática resulta cierto que la autoridad judicial hoy demanda asumió la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, por consiguiente, era aplicable el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en lo relativo a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sistematizando las subreglas que estableció que es permisible que: “…el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”; es decir, si bien existió una justificación razonable y fundada para que la Jueza hoy demandada de manera excepcional remita los antecedentes de la apelación en el plazo de tres días; sin embargo, no cursa en obrados ninguna carta y oficio de remisión de los actuados de la apelación ante el Tribunal de alzada, que se halle suscrita y firmado por la autoridad aludida y menos consta la existencia del cargo de recepción de los mismos por parte del Tribunal destinario.

A más de lo expuesto por dicha autoridad, en el sentido que presentada la apelación, dispuso la remisión de la misma a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin que exista constancia alguna de lo aseverado y si bien la abogada del accionante en audiencia de consideración de la presente acción de defensa de 27 de junio de 2019 manifestó implícitamente que la tramitación de la última cesación a la detención preventiva radica en la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, aguardando audiencia; empero, debe razonarse que la garantía o derecho a ser juzgado sin dilaciones no deviene de la simple y escueta remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación, sino por efectuar dicha remisión fuera del plazo de veinticuatro horas y de maneara excepcional, como en el caso concreto, al margen de los tres días que estableció la jurisprudencia; extremo que como se tiene señalado se constituye en una dilación indebida, pues el trámite de remisión del recurso de apelación incidental al estar directamente vinculado con la libertad de las personas, conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, debe ser realizado con celeridad y eficiencia. Por lo que, al ser evidente la vulneración denunciada en este apartado, corresponde conceder la tutela.

Sin embargo, considerando lo referido por la abogada del hoy accionante, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde complementar que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción; en ese sentido, la acción de libertad en su modalidad innovativa se constituye en un instrumento para reclamar derechos fundamentales, que puede ser presentado incluso después de que la vulneración o amenaza haya cesado, esto en virtud a lo establecido en el art. 49.6 del CPCo. Consiguientemente, no obstante que en el caso de autos, el recurso de apelación haya sido remitido al tribunal de alzada, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa.

En cuanto a la actuación de la codemandada Fiscal Departamental de Potosí, en lo relativo que no habría instruido al Fiscal de la causa, se emita el requerimiento conclusivo; al respecto, el art. 54.1 del CPP establece las competencias del Juez de Instrucción penal, entre las cuales se encuentra la de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que por mandato de la ley esta es la autoridad llamada a resguardar que esa etapa del proceso se desarrolle conforme a procedimiento y en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso; es decir del imputado, querellante y víctima; en ese orden, corresponde al aludido administrador de justicia conocer y resolver cualquier acto ilegal y/o arbitrario en que incurriere el Ministerio Público o la policía en esa etapa; en consecuencia es a este a quien se debe acudir y denunciar tales extremos (Fundamento Jurídico III.3).

De la compulsa de los antecedentes y lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, se advierte que respecto a las supuestas arbitrariedades en las que incurrió el Fiscal Departamental de Potosí al no haber instruido al Fiscal de la causa para que emita requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, este último debió haber acudido al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, que es la autoridad que tiene a su cargo controlar que el proceso penal, en la etapa investigativa, se desarrolle en observancia de derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, el ahora impetrante de la tutela no debió haber acudido de manera directa a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, sino al aludido administrador de justicia y allí denunciar la vulneración de sus derechos. Por lo que, al haberse configurado la subsidiariedad excepcional, en el presente caso, no es posible ingresar al fondo respecto a la descrita problemática.