SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0970/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0970/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa del expediente enviado en revisión, se advierte que la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, fue señalada                                                                                                                para el 5 de julio de 2019 a horas 10:30, cumpliéndose con ello la pretensión de la acción tutelar y desapareciendo el objeto de la misma; empero, dicha situación, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional, pueda analizar la problemática planteada; toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones de las autoridades demandadas.

Analizados los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, en la audiencia de  consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva, llevada a cabo el 24 de junio de 2019, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dicha solicitud fue rechazada. Ante esta eventualidad, el imputado, ahora accionante, interpuso recurso de apelación incidental, cuyos  antecedentes fueron remitidos ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 28 de Junio de igual año. Las autoridades demandas, por Auto de 2 de julio de 2019, radicaron el recurso y señalaron audiencia para el 5 de igual mes y año, notificando al accionante el 3 de igual mes y año a horas 15:00.

De lo anotado, se advierte que los Vocales demandados, no llevaron a cabo  la audiencia de consideración de apelación incidental dentro del plazo de tres días que establece el art. 251 del CPP; situación que las autoridades demandadas, pretenden justificar en su informe, dando cuenta que el 28 de junio de 2019, Juan Carlos Selaya Rojas se encontraba en comisión, y Beatriz Cortez Vásquez, con suspensión de funciones desde el “1 al 30 de junio”, por lo que no se constituyó quórum. Sin embargo, el motivo esgrimido, no justifica la dilación indebida en la que incurrieron en la consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares impetrada por el accionante,  dado que desde el 1 de julio de 2019, no tenían impedimento alguno para señalar la audiencia inmediatamente; puesto que las autoridades judiciales están en el deber de actuar con la máxima celeridad en los trámites relativos al derecho a la libertad.

Por lo referido, conforme se tiene desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.2, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, habiéndose evidenciado, la demora en el señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares, que provocaron dilación en la resolución de la situación jurídica del solicitante de tutela, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, demorado innecesariamente, en perjuicio del demandante de tutela; correspondiendo, conceder la tutela impetrada, se reitera, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares.