Sentencia Constitucional Plurinacional 0977/2019-S1 de 4 de octubre
Fecha: 04-Oct-2019
REVOCAR en todo
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su voto aclaratorio sobre lo resuelto en Sentencia Constitucional Plurinacional 0977/2019-S1 de 4 de octubre, que determinó: "...REVOCAR en todo la Resolución de 55/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada", bajo los siguientes argumentos.
Expuesta la problemática la SCP 0977/2019-S1, en revisión resolvió: "...REVOCAR en todo la Resolución de 55/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada", con el fundamento de que la conminatoria de reincorporación laboral no es una Resolución administrativa razonable.
Expuesta la problemática la SCP 0977/2019-S1, en revisión resolvió resolvió: "...REVOCAR en todo la Resolución de 55/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada"; con el fundamento de que la conminatoria de reincorporación laboral no es una resolución administrativa razonable.
Sin embargo, de acuerdo a la problemática planteada y en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, considero que el fundamento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, también debió señalar que el contrato 505/2018 de 8 de mayo, es de tipo administrativo porque su Cláusula Segunda señala como normativa aplicable al caso entre otros el Decreto Supremo (DS) 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de 16 de marzo de 2001-, siendo como causal de resolución -Clausula Octava- entre otros la aplicación de la norma precitada, que fue emitido en base al Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178- de 20 de julio de 1990.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso en examen se emitió la Conminatoria 022/2019, a la luz de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto aclaratorio, es pertinente señalar que si bien este Tribunal con la finalidad de restablecer los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral considerados vulnerados, dispuso el acatamiento de lo ordenado por las Jefaturas de Trabajo a través de la emisión de las conminatorias de reincorporación como instrumento que materializan la observada protección, tal cumplimiento debe ser dispuesto cuando los fundamentos de la misma resulten jurídicamente razonables, correspondiendo en cada caso verificar o establecer la oportunidad y eficacia de las conminatorias.
En ese marco, conforme a antecedentes, cabe precisar que el peticionante de tutela ciertamente suscribió el contrato de prestación de servicios 505/18 de 8 de mayo de 2018, con vigencia hasta al 7 de mayo de 2019, en cuya Clausula Segunda señala como normativa aplicable al caso la Constitución Política del Estado, la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014-, el DS 26115 y demás disposiciones relacionadas, teniendo como causales de resolución del contrato entre otros la aplicación del citado Decreto Supremo conforme se desprende de su Cláusula Octava.
Lo señalado en el párrafo anterior, tomando en cuenta las Cláusulas Segunda y Octava del Contrato 505/18 que mencionan el DS 26115-emitido en base al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178-, claramente se advierte que dicho documento es de naturaleza o carácter administrativo; no obstante de ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, de forma contraria al ordenamiento jurídico vigente -art. 10.1 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006- emitió la Conminatoria 022/2019, por el cual, conminó a la autoridad demandada proceder a su inmediata reincorporación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.
Por lo que, la determinación de conminar a la autoridad demandada una vez revisado la resolución de conminatoria claramente se advierte que adolece de una fundamentación jurídicamente razonable porque elude establecer con claridad si el contrato suscrito está sujeto o no a la Ley General del Trabajo, no obstante que a lo largo de dicho documento suscrito entre el empleador y el accionante, se hace constar que es de naturaleza o de carácter administrativo al establecer como normativa aplicable al caso, entre otros el DS 26115 relativo a la Normas Básicas de Administración de Personal, el mismo que fue emitido en base al Estatuto del Funcionario Público y la Ley SAFCO.
Consecuentemente, por los fundamentos expuestos la solicitud de la parte impetrante de tutela para que se cumpla la Conminatoria de 022/2019 es inviable porque la misma no es ejecutable; toda vez que, si bien la misma hace mención a los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, no hace ninguna referencia al DS 26115 y la condición del peticionante de tutela en el ámbito laboral, trátese de personal a contrato eventual, a plazo fijo o funcionarios de carrera sometidos cada cual a diferentes normas; por lo que, la citada resolución al no tener un fundamento jurídicamente razonable en cuanto al tipo de relación laboral, hizo que la justicia constitucional se vea imposibilitado de hacer cumplir la conminatoria, puesto que la relación laboral no está dentro de la protección que brinda la Ley General del Trabajo, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela solicitada.
- REVOCAR en todo
- I. ANTECEDENTES
- II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el Artículo noveno del presente Decreto Supremo’
- la emisión de la conminatoria conforme establece el art. 10.I del DS 28699, encuentra su presupuesto en el catálogo de la protección que brinda la LGT y la normativa complementaria; por lo que, su pronunciamiento debe basarse dentro delmarco legal definido, a partir del cual también puede ser permisible que esta instancia constitucional disponga el acatamiento obligatorio de la conminatoria emitida, lo que implica que a dicho efecto deba verificarse el fundamento lógico-jurídico y razonado de la misma, aspecto que debe ser definido en cada caso concreto sin que ello signifique un análisis de fondo de lo establecido en la conminatoria, sino solo la comprobación de su razonabilidad y pertinencia
- En ese contexto, y a efectos de constatar que la conminatoria resulta razonable, corresponderá verificar la naturaleza jurídica de la relación laboral a partir de la cual se denunció la lesión a los derechos fundamentales del accionante; es decir, verificar de qué tipo de relación laboral se trata, si emergió de un contrato a plazo fijo o por tiempo indefinido, si el trabajador presta sus funciones como consultor en línea o si su contrato es de naturaleza civil o administrativa, o que el despido no se sitúe en algunas de las especificaciones del art. 16 de la LGT como establece la norma,
- II.2 Análisis del caso concreto