SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0977/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.2.
El demandante de tutela manifiesta que se transgredió su derecho al debido proceso, en virtud a que mediante Auto Interlocutorio Motivado 339/2019, la Jueza ahora demandada rechazó in limine la recusación planteada en su contra, sin efectuar la motivación y fundamentación suficientes para tal determinación, situación que deviene en un procesamiento indebido.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Edgar Rafael Bazán Ortega -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; interpuso recusación contra la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, ahora demandada, quien a través del Auto Interlocutorio Motivado 339/2019, rechazó in límine la petición del accionante.
Ahora bien, debe comprenderse el art. 125 de la CPE determina los alcances y naturaleza de la acción de libertad, la cual a pesar su carácter informal, debe reunir ciertos requisitos; toda vez que, los mecanismos constitucionales son acciones de defensa extraordinarios que pueden ser activados por quienes consideran que sus derechos fundamentales se encuentran conculcados; empero, a pesar de tal extremo, la acción de libertad debe reunir ciertos parámetros para ser interpuesta y considerada por la justicia constitucional, en ese orden, corresponde resaltar, que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, si existen mecanismos procesales específicos de defensa que tengan idoneidad, sean eficientes y oportunos para la restitución de los derechos reclamados vía acción de libertad, éstos deben ser activados con carácter previo al planteamiento de una acción de defensa de esta índole; y para su análisis se debe probar que la vía procesal existente una vez en conocimiento del asunto jurídico en cuestión, no podrá proteger efectivamente los derechos aludidos.
En ese sentido, de los datos del proceso se tiene que la Jueza demandada dispuso la remisión de los antecedentes concernientes a la recusación formulada por el ahora peticionante de tutela a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, circunstancia que conforme a lo dispuesto por el art. 320.II.1 del CPP y la carencia de una resolución de alzada en el legajo procesal, se infiere que dicha recusación se encuentra pendiente de resolución, sobre la aceptación o rechazo de la misma, extremo que conforme a lo mencionado impide ingresar a considerar el fondo de lo pretendido en la presente acción de libertad; ello en razón a que la activación paralela de esta acción de defensa estando pendiente el pronunciamiento, por el Tribunal superior, sobre el rechazo de la recusación emitida por la Jueza a quo, provocaría duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, imposibilitando ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- III.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria
- III.2.
- CONFIRMAR