VOTO DISIDENTE A LA SCP 0675/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
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La SCP 0675/2019-S3 de 4 de octubre, objeto de la presente disidencia, resolvió confirmar la Resolución 078/2019 de 29 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, conceder en parte la tutela únicamente respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista 261/2018 de 27 de agosto, y disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo pronunciamiento; argumentando lo siguiente: a) El objeto procesal de la causa no debe circunscribirse a las vulneraciones denunciadas expresamente en el memorial de acción de amparo constitucional, sino que debe considerarse la ampliación realizada durante la audiencia respecto al debido proceso, con el objeto de garantizar a los justiciables una respuesta que garantice un pronunciamiento completo de cada uno de los aspectos denunciados y la materialización de una decisión debidamente motivada y congruente; b) Las autoridades demandadas se refirieron al agravio sobre la falta de fundamentación e incongruencia del Auto Interlocutorio 85/2016 de 10 de marzo, señalando que este se encuentra debidamente sustentado, habiendo sido emitido conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional y no existe incongruencia, considerando además que el agravio al respecto es general y no se encuentra justificado; asimismo, con relación al agravio vinculado a la naturaleza de la iguala profesional, señalaron de forma clara que, no es posible concebir que de esta exista un vínculo laboral porque no contiene las particularidades que la caracterizan; c) Sin embargo, respecto al cuestionamiento central de la oportunidad para solicitar el pago de honorarios profesionales y consiguientemente la posibilidad de que ésta prescriba, las autoridades demandadas se limitaron a confirmar la decisión del a quo, estableciendo que el respectivo cómputo en el caso concreto empezaba a correr desde el “10 de enero de 2007” finalizando el “10 de enero de 2009”, considerando además que el accionante incurrió en inactividad para ejercer su derecho al cobro, argumento que carece de base normativa o fundamento legal que lo sustente, denotando contradicción cuando precisan como base legal de su razonamiento lo establecido en los arts. 1493, 1510 y 1512 del Código Civil (CC), de los cuales se determina que la prescripción para el pago de la retribución y los gastos debidos a los abogados corre desde la conclusión del proceso; d) En el caso concreto, el padre del accionante suscribió un contrato de iguala profesional con Juan Brun Guzmán y su esposa, determinándose como honorarios profesionales el 30% del monto obtenido; por lo que, al establecer el Código Civil que el cómputo del plazo de la prescripción para el pago de honorarios profesionales de los abogados corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos, se hace evidente que la determinación de las autoridades demandadas carece de sustento por consiguiente es arbitraria; e) No resulta evidente que, existió inactividad en el accionante ya que, según los memoriales presentados el 22 de abril y 5 de mayo, ambos de 2015, se presentaron reiteradas solicitudes a la autoridad judicial para hacer efectivo dicho cobro, constando incluso respuesta disponiendo el diferimiento del cumplimiento de la iguala profesional hasta que exista constancia de pago por parte del demandante; aspectos que, no podrían ser desconocidos por los Vocales demandados: “…a tiempo de valorar la aplicación de la norma…” (sic); y, f) Siendo que, el Auto de Vista analizado confirmó la prescripción del cobro de los honorarios profesionales que le correspondían al padre del accionante, al ser este último heredero de su causante, dicha determinación también constituye una restricción al ejercicio del derecho sucesorio y a la percepción de la herencia como derechos consolidados a partir de la declaratoria de herederos.
- confirmar
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
- relevancia constitucional
- II.2. Análisis del caso concreto
- disidencia