VOTO DISIDENTE A LA SCP 0675/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0675/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció en su demanda la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada; argumentando que, al dictar el Auto de Vista 261/2018 de 27 de agosto, confirmando el Auto interlocutorio 85/2016 de 10 de marzo, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por Juan Brun Guzmán y rechazando el pago de los honorarios profesionales, las autoridades demandadas efectuaron un cómputo irracional del término de la prescripción, al no tomar en cuenta que la iguala profesional suscrita entre su difunto padre y los “esposos Brun Andrade” contiene una condición suspensiva, la cual se materializó recién el 11 de diciembre de 2015, por efecto del depósito que efectuó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en las cuentas del Consejo de la Magistratura a favor de los esposos precitados, fecha que marcó el inicio del cómputo de la prescripción para el cobro de los honorarios profesionales adeudados a su padre. Asimismo, corresponde dejar constancia que, en audiencia el solicitante de tutela amplió el contenido de su acción tutelar denunciando la conculcación del debido proceso; con el fundamento que, acreditando su condición de heredero del abogado de la “familia Brun Andrade”, el 6 de mayo de 2014, solicitó el pago de honorarios profesionales que correspondían a su padre, señalando la Jueza de la causa que el mismo recién podía hacerse efectivo una vez desembolsado el dinero por la entidad perdidosa del proceso ordinario. En virtud de un nuevo petitorio la referida Jueza dictó el proveído de 23 de abril del 2015, indicando: “…estese a la iguala que debe ser honrada en esos términos aún no existe constancia de pago que produzca, una vez que se produzca habrá pago” (sic), decreto que al no ser apelado por las partes, dio validez al documento de cobro; sin embargo, la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal de su similar Tercera, mediante Auto Interlocutorio 85/2016 declaró la prescripción del cobro de los indicados honorarios, decisión que fue apelada y confirmada por el aludido Auto de Vista en vulneración del debido proceso.

Conforme se puede apreciar, el accionante refirió en su memorial de demanda la lesión de sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada; y, al ampliar el contenido de su acción tutelar en audiencia, denunció la conculcación del debido proceso; sin embargo, de una revisión de los actuados que cursan en el expediente, en los hechos el accionante impugna la interpretación de la legalidad ordinaria del Tribunal de apelación en cuanto al cumplimiento de las condiciones suspensivas y el efecto extintivo de la prescripción, así como el inicio de su cómputo; y, cuestiona la valoración realizada por las autoridades demandadas de la iguala profesional que establecería una condición suspensiva para el cobro de los honorarios profesionales adeudados al padre del accionante. Bajo este contexto, teniendo claro que la pretensión tutelar en el caso concreto es que este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, si bien es posible considerar la ampliación de la acción tutelar realizada durante la audiencia respecto del debido proceso, no es correcta la determinación adoptada en la SCP 0675/2019-S3 de 4 de octubre, de forzar el análisis de la causa, conduciéndola a aspectos ajenos a su objeto procesal como la revisión de la actividad interpretativa en cuanto a la congruencia o motivación del Auto de Vista 261/2018, lo cual no fue cuestionado ni en el memorial de acción de amparo constitucional ni en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2019, como se demostrará a continuación.

En el análisis exhaustivo de la problemática se tiene que, en la demanda de acción de amparo constitucional y en los argumentos expresados en audiencia, el impetrante de tutela indicó que, el 16 de febrero de 2001, los esposos Juan Brun Guzmán y Margarita Delicia Andrade Muñoz de Brun, suscribieron una iguala profesional en favor de los abogados Juan Carlos Lazcano Henry -su padre fallecido- y Elfía Rivero Suarez, para que estos asuman su defensa dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de transferencia, cancelación de partida en Derechos Reales (DD.RR.) y rehabilitación seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableciendo el monto de los honorarios profesionales en el 30% del monto obtenido. Asimismo, refirió que, el 6 de mayo de 2014, se apersonó al referido proceso acreditando ser heredero de Juan Carlos Lazcano Henry, con el objeto de solicitar a la Jueza de la causa el pago de honorarios profesionales adeudados a su padre, sustentando su petitorio en la iguala profesional mencionada. Una vez tramitada su solicitud, los “esposos Brun Andrade” presentaron excepción de prescripción, alegando que no se cobraron los honorarios dentro del término de ley. A consecuencia de ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera, emitió el Auto Interlocutorio 85/2016 declarando probada la excepción, con el fundamento que el derecho a cobrar los honorarios reclamados prescribió al no haberse hecho valer dentro de los dos años computados desde el momento en que se abrió la sucesión hereditaria; y, que desde entonces hasta el 1 de marzo de 2013, que se declaró heredero el interesado transcurrieron más de cinco años. Impugnada dicha determinación, el demandante de tutela denunció que, el Auto de Vista 261/2018, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuó un cómputo irracional de la prescripción, al no tomar en cuenta que el contenido de la iguala profesional para el cobro de los honorarios profesionales contiene una condición suspensiva que recién se materializó el 11 de diciembre de 2015, por efecto del depósito que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en las cuentas del Consejo de la Magistratura a favor de los “esposos Brun Andrade”, a partir de la cual -en su criterio- debió iniciarse el cómputo de la prescripción para el indicado cobro.

Bajo el contexto anterior, resulta evidente que, el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa realizada por los miembros de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir, no se aprecian los fundamentos por los cuales, se considera que, la labor interpretativa de los demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 261/2018, respecto a la aplicación de los arts. 496.1, 497, 1492.I y 1493 del CC -efectos de la condición suspensiva, el efecto extintivo de la prescripción y el comienzo de la misma-, así como de los arts. 1510 y 1512.II de la misma norma -prescripción bienal de la retribución de los profesionales en general y en especial de los abogados-, resulta insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; tampoco se establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando cual hubiera sido la aplicación correcta de las referidas normas para cambiar la decisión.

Con relación a la actividad probatoria, el peticionante de tutela afirma que, los Vocales demandados valoraron incorrectamente la iguala profesional suscrita entre su fallecido padre y los “esposos Brun Andrade”, específicamente la interpretación de la condición suspensiva contenida en la misma para el cobro de los honorarios adeudados. Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, se advierte que la jurisdicción constitucional no puede interferir en la valoración de la prueba que efectúan los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria, a menos que se evidencie lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, en el presente caso el accionante se limitó a hacer referencia a la condición suspensiva de la mencionada iguala profesional y a concluir que el razonamiento del Tribunal de apelación al respecto es irracional, sin expresar en qué forma esta apreciación valorativa se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, en qué medida esta valoración tildada de irrazonable tiene incidencia en la emisión del Auto de Vista 261/2018, omisión que también constituye inobservancia a las reglas de las autorestricciones, impidiendo así su consideración por este Tribunal.

Finalmente, al no haberse cumplido con las exigencias de la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la normativa jurídica, así como de la valoración probatoria, mucho menos este Tribunal podrá pronunciarse sobre la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado, cuando este aspecto ni siquiera fue reclamado por el accionante, habiendo simplemente referido de manera genérica en audiencia que, considera vulnerado el debido proceso porque la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal de su similar Tercera, mediante Auto Interlocutorio 85/2016 declaró la prescripción del cobro de los indicados honorarios, decisión que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista 261/2018; afirmaciones que, contrariamente a los fundamentos expuestos en la SCP 0675/2019-S3, no son suficientes para superar las autorestricciones impuestas por la propia doctrina constitucional, peor aún será posible hacer uso de la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la actividad desplegada por las autoridades demandadas sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia porque en el presente caso no existe certeza sobre la violación grave y evidente de los derechos fundamentales.