se sometió
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los Fundamentos contenidos en la SCP 1010/2019-S2 de 21 de noviembre; por lo que, emite Voto Disidente a dicha Sentencia; pues considera que debió denegarse la tutela, al existir evidencia objetiva que demuestra que el accionante se sometió voluntariamente a los efectos de los hechos que acusa como lesivos, sin reclamarlos oportunamente; en tal mérito, conforme determina el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional se torna en improcedente. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del citado Código, en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Lo descrito evidencia que el accionante se sometió voluntariamente a los efectos del informe de la Oficial de Diligencias y las determinaciones del Juez ahora demandado, emitidas bajo el fundamento de encontrarse ejecutoriada la Sentencia, según se tiene establecido precedentemente; bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte peticionante de tutela, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en la misma línea de razonamiento expuesto en las SSCC 0345/2004-R de 16 de febrero y SCP 0198/2012 de 4 de mayo, que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; o cuando el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; por lo que, si el impetrante de tutela no hizo reclamo oportuno del contenido del informe de la Oficial de Diligencias y procedió a la contratación y cancelación de trabajos de demolición, no obstante a que el Juez hoy demandado no emitió un nuevo mandamiento de lanzamiento -que ahora pretende-; es menester referir que ni las acciones extraordinarias constitucionales ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos.
En este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales, como lo es en este caso el informe de 30 de septiembre de 2016 (Conclusión II.4) -que aparentemente causó la falta de ejecución de la Sentencia 026/2015 y la lesión a los derechos del accionante-, fue consentido libre y expresamente, no existe causa para dar curso a la tutela; aun cuando después de consentir los efectos, denunció a la Oficial de Diligencias ante el Consejo de la Magistratura; y, a pesar de su reclamo de 9 de mayo de 2019; toda vez que, frente a la indeterminación de la parte ahora accionante en relación a reclamar desde un primer momento los hechos lesivos; o, someterse a la conclusión del proceso en todas sus etapas, solicitando el desglose de sus documentos permitiendo el transcurso del tiempo y consintiendo que se produzcan nuevos hechos de avasallamiento, para recién efectuar su reclamo; se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a los errores o indeterminación de las partes; razón por la cual este Tribunal considera que existen actos consentidos por el propio impetrante de tutela; correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
