AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2019-CA
Fecha: 22-Nov-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 9, el accionante manifiesta que dentro del proceso sumario interno seguido en su contra, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Llallagua del departamento de Potosí, dictó la Resolución de Primera Instancia 008/2019 de 16 de agosto, vencido el plazo de diez días para pronunciarse, sin describir el hecho sobre cuya base se inició el proceso. En la etapa investigativa, después de conocerse la prueba de alcoholemia, cuestionó su resultado, pidiendo se excluya, debido a que no se respetó la cadena de custodia, ya que en el acta de la prueba de sangre realizada por Claudia Canelas, se consignó el nombre de “Calle Chambi Jhamil Fabricio” y no así “Jamil Fabricio Calle Chambi”; además, dicha documental fue firmada por Karen Pilar Cruz, persona ajena a la que supuestamente realizó la toma de muestra; tampoco se mencionó la fecha en el referido documento, lo que generó duda en cuanto a su obtención para determinar el grado de alcoholemia; vulnerándose de esta manera el debido proceso, derecho que tiene una persona de acceder a un juicio imparcial en que se cumplan todas las condiciones necesarias para asegurar su defensa.
Alega que, la Resolución de Primera Instancia, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, igualdad de las partes y seguridad jurídica, pues el ejercicio del poder público debió estar sometido a la ley y no así a la discrecionalidad de la Comisión de Régimen Disciplinario. Resalta que por memorial de “fs. 94” (del proceso principal), solicitó la exclusión de la prueba del test de alcoholemia, el cual hasta antes de emitirse la Resolución Administrativa de Primera Instancia 008/2019, no fue contestada al igual que el incidente de nulidad presentado.
De manera sorpresiva por “Auto de 9 de agosto de 2019” (sic), rechazaron el incidente que interpuso, amparándose en el art. 134 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, actuado que no le habría sido notificado, así como tampoco a su abogado, dejándole en indefensión.
Arguye que, la norma impugnada es contraria a los arts. 8; 9.1, 2, 3, 4 y 5; 13.I y II; 14.I, II, III, IV y V; 15.I; 17; 24; 77; 78; 91; 108.1 y 2; 113.I; 114; 115; 116.I; 120.I; 122; 132; y, 133 de la Norma Suprema; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, se vulneró el debido proceso en su elemento a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, al recibir un trato desigual, mostrando abierta parcialización en favor del demandante, que al dictarse la Resolución Administrativa de Primera Instancia 008/2019, se omitió valorar la prueba, careciendo de motivación e incongruencia.
- Wilhelm Teófilo Taboada Arnold
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- Fragmento 3
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- antes de le Ejecutoria de la Sentencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR