AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2019-CA

Fecha: 22-Nov-2019

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad del art. 134 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, aprobado por RA 106/2017; por ser presuntamente contrario a los arts. 8; 9.1, 2, 3, 4 y 5; 13.I y II; 14.I, II, III, IV y V; 15.I; 17; 24; 77; 78; 91; 108.1 y 2; 113.I; 114; 115; 116.I; 120.I; 132; y, 133 de la CPE.

De la revisión del memorial de la acción normativa, se evidencia que dentro el sumario disciplinario seguido contra el peticionante, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Llallagua del departamento de Potosí, mediante la Resolución Administrativa de Primera Instancia 008/2019 (fs. 11 a 20), le impuso la sanción de retiro de la Unidad Académica de Pregrado de la mencionada Universidad, por el lapso de una gestión académica; contra dicho fallo, por memorial de 3 de septiembre del indicado año (fs. 60 a 63), interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Auto Motivado 005/2019 (fs. 67 a 71), que desestimó el mismo por haber sido presentado fuera del plazo legal, de donde se establece que no existe resolución pendiente en le que pueda aplicarse el precepto impugnado; al respecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por finalidad expulsar del ordenamiento jurídico una norma que se presume constitucional, la cual debe ser aplicada al caso al concreto; es decir, procede solo cuando se advierta que la disposición legal refutada deba ser aplicada al momento de resolver cualquier situación que conozca la autoridad judicial o administrativa, tal cual prevé el art. 73.2 del CPCo, que establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes.

En consecuencia, conforme a los antecedentes precedentemente citados, se evidencia que la demanda normativa fue formulada de manera extemporánea, ya que el proceso disciplinario referido se encuentra concluido, sin existir una resolución pendiente donde pueda regir la disposición legal cuestionada, inobservando lo dispuesto por el art. 73.2 del citado Código, de donde deviene el rechazo en aplicación del art. 27.II. inc. b) de la mencionada norma procesal constitucional.