AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2019- RCA
Fecha: 28-Nov-2019
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 116/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 7 a 9, declaró la improcedencia de la acción popular, fundamentando que conforme a los arts. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), el ámbito de tutela que otorga esta acción está vinculado a la protección de todo acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental; en el caso en análisis, el accionante manifiesta que, en mérito del acto eleccionario llevado a cabo el 20 de octubre de 2019, se infringió el derecho al sufragio reconocido por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el cual está referido a la protección de derechos políticos, mismos que no se encuentran relacionados ni vinculados con los derechos protegidos por el art. 135 de la CPE; por cuanto la presunta lesión al derecho al sufragio, no constituye materia que pueda ser analizada por la jurisdicción constitucional, concluyéndose que la presente acción de defensa no es procedente; toda vez que, los derechos políticos son en esencia de contenido individual, al estar diseñados para proteger libertades individuales, no correspondiendo considerar el contenido de la DCP 0193/2015 de 21 de octubre, la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, ni el alcance del art. 168 de la Norma Suprema, ya que según lo referido en el AC 0315/2014-RCA de 4 de diciembre, la acción popular: “…no es un medio para exigir el cumplimiento de las disposiciones constitucionales o de la ley…”.