AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2019-RCA
Fecha: 19-Nov-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Auto Definitivo de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 54 a 56 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La documental adjunta se limita a fotocopias legalizadas de kardex de pagos efectuados a la Universidad Nacional del Oriente (UNO), comunicación del Vice Ministro de Educación sobre el inicio el proceso Administrativo Sancionador, Resolución Administrativa 0226/2019 mediante la cual se resuelve, entre otras, la anulación definitiva de las matrículas de los estudiantes inscritos en las carreras de nivel de licenciatura de medicina, fisioterapia y kinesiología en la subsede académica de Tarija; y, b) De la revisión de la Resolución Ministerial 0831/2019 de 30 de julio, que desestima el recurso jerárquico interpuesto por la Rectora de la Universidad Nacional del Oriente, se verifica la inexistencia de elementos probatorios que demuestren que los hoy accionantes, fueron parte del proceso de referencia, o que se hayan apersonado al mismo, a efectos de que las autoridades demandadas pudieran haberse pronunciado al respecto de esa reclamación, concluyéndose, en base a la jurisprudencia desarrollada en las SSCCP 0855/2017-S2 de 21 de agosto y 87/2018-S4 de 18 de diciembre, que el ámbito tutelar de la acción de amparo constitucional, queda abierto en caso de que no exista otro medio de protección inmediato no pudiendo ser utilizado si no se agotaron la vías ordinarias de defensa.
Por otra parte, La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes se limitaron a presentar documental consistente en fotocopias legalizadas del kardex de pagos efectuados a la Universidad Nacional del Oriente (UNO), de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, Resolución Ministerial 831/2019 de 30 de julio, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la Rectora de la Universidad Nacional del Oriente, estableciéndose, la inexistencia de elementos probatorios que demuestren que los hoy accionantes fueron parte del proceso de referencia, o que se hayan apersonado al mismo, a efectos de que las autoridades demandadas pudieran haberse pronunciado al respecto de esa reclamación por lo que no se agotaron la vías ordinarias de defensa.
En ese contexto y de la revisión de los antecedentes se evidencia que cursa la RA 0226/2019 de 2 de abril (fs. 6 a 9), emitida por el Viceministro de Educación, mediante la cual se resuelve, entre otras, la anulación definitiva de las matrículas de los estudiantes inscritos en las carreras de nivel de licenciatura de las carreras de medicina, fisioterapia y kinesiología en la subsede académica de Tarija de la UNO, RA 0317/2019 de 2 de mayo (fs. 10 a 16), emitida por el Viceministro de Educación, mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Rectora de la UNO, RM 0936/2016 de 30 de diciembre que, no dio curso a la solicitud de apertura y funcionamiento de las carreras de medicina, bioquímica y farmacia de la subsede académica de la ciudad de Tarija de la Universidad del Oriente, por no cumplir con las condiciones de equipamiento; y, RM 0831/2019 de 30 de julio, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por Rectora de la UNO.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes efectuada, se verifica que los accionantes de la presente acción de amparo constitucional, no fueron parte del proceso administrativo seguido por el Ministerio y Vice Ministerio de Educación contra la Universidad Nacional del Oriente, en tal sentido no habiéndose apersonado al mismo, no reclamaron sus derechos en la vía intraprocesal administrativa a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar; consiguientemente, acomodan su accionar a la improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional; es decir, por incumplimiento al principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.I del CPCo.