AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2019-RCA
Fecha: 28-Nov-2019
II.1. Marco normativo constitucional y legal sobre la acción de amparo constitucional
Por disposición del art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Cabe señalar sin embargo que, por expresa disposición del art. 33 de la norma procesal constitucional, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el dispositivo normativo precedentemente citado, no constituye causal de improcedencia in limine de la acción de tutela constitucional, al ser un aspecto plenamente subsanable, a cuyo efecto el Juez, Tribunal o Sala Constitucional respectiva, deberá otorgar el plazo de tres días a la parte accionante, para enmendar la omisión en la cual pudo haber incurrido, bajo la advertencia que, de no hacerlo en el indicado plazo, la misma se tendrá por no presentada.
No obstante lo indicado anteriormente, de manera previa al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez, Tribunal o la Sala Constitucional, deberá verificar las condiciones de improcedencia regladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo adjetivo ya anotado.