AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2019-RCA

Fecha: 28-Nov-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que, JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. formuló demanda contenciosa administrativa en contra de Cecilia Vélez Dorado y Juan Carlos Guzmán Ruiz, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz y Sub Director Regional I de la misma entidad, respectivamente, impugnando la decisión asumida por los demandados –que mediante Auto de 20 de diciembre de 2018, rechazaron el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 440 de 5 de noviembre de 2018, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; rechazo que fue confirmado por Auto de 16 de enero de 2019, ante el recurso jerárquico presentado por la misma parte–; demanda que por Auto 20/2019 de 23 de julio, fue rechazada, siendo notificado a la indicada empres, el 30 de julio de 2019 (fs. 50 y 51).

Ahora bien, considerando la fecha de notificación con la referida Resolución (30 de julio de 2019) y la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional (4 de octubre de 2019), es evidente que la acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses de caducidad dispuesto por el art. 129.II de la CPE, por lo cual se cumplió con el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

Por otra parte, debe señalarse que, al ser el Auto 20/2019, una Resolución definitiva, porque pone fin al proceso y no resuelve el mérito de la causa, contra dicha Resolución solo procedería el recurso de apelación, aplicando lo previsto en el art. 257.I del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, al tratarse de un proceso contencioso administrativo, cuya tramitación y resolución es en única y última instancia, el recurso de apelación es inaplicable en el caso concreto, no existiendo en consecuencia otros mecanismos de impugnación previsto por la ley, y siendo así, no es posible exigir el agotamiento de recurso alguno contra el referido Auto, pudiendo presentarse directamente la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, como ocurrió en el caso, cumpliéndose de esa manera también el principio de subsidiariedad.

Así también, debe considerarse que contra el Auto de 23 de julio de 2019 no existe recurso ordinario o extraordinario alguno que se hubiera interpuesto con anterioridad por la ahora accionante, de modo que permita saber que el mismo se encuentre pendiente de revisión, modificación, revocación o anulación, pues como quedó anotado precedentemente, contra dicha Resolución no procede recurso ordinario o extraordinario ulterior alguno y del cual se pueda hacer uso por el agraviado; tampoco se advierten actos de consentimiento libre y expreso o que hubieran cesado los efectos del acto reclamado; finalmente, no se visualiza que los actos denunciados puedan ser tutelados mediante las demás acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado; por lo que, no se advierte que en el caso de examen concurran las causales de improcedencia regladas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, es evidente que uno de los requisitos que debe cumplir toda acción de defensa constitucional, es precisar el petitorio (art. 33.8 del CPCo), la cual debe ser expuesta de manera clara y congruente con los hechos relatados y los derechos acusados de ser lesionados; sin embargo, de advertirse un defecto en relación a tal requisito, ello no implica que el Juez, Tribunal o Sala Constitucional deba disponer la improcedencia in limine de la acción de tutela constitucional, pues por expresa disposición del art. 30.I.1 del mismo cuerpo procesal ya anotado, ante el incumplimiento de tal requisito, así como de cualquiera de los indicados en tal disposición normativa, simplemente obliga a la autoridad correspondiente a que este disponga su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación; hecho que no aconteció en el caso de análisis, en que las autoridades demandadas declararon la improcedencia de la acción de defensa sin cumplir lo dispuesto en la normativa adjetiva señalada, limitando de esa manera la posibilidad de que el accionante subsane el posible defecto, consiguientemente, lesionando el derecho de acceso a la justicia constitucional.