AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2019-RCA
Fecha: 29-Nov-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 157 a 162, la accionante refiere que dentro del proceso de concurso voluntario de acreedores interpuesto por su esposo Luis Adolfo Lozada Arias, contra los concursados Norma Teresa Vaca de Akaminé y otros, acreditando su calidad de cónyuge y propietaria por bien ganancial en un 50% del inmueble ubicado en la calle Chiquitos 97, manzano 9, barrio El Tao UV-2, zona del Avión Pirata de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 535 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 701199002405. La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, pretende de manera ilegal y arbitraria llevar a cabo la subasta y remate el referido bien; motivo por el cual, presentó tercería de dominio excluyente, resuelta por Auto 125/2019 de 29 de agosto, que rechazó la misma; fallo recurrido en apelación el 2 de septiembre del mismo año, el cual se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal de alzada.
Alega que la nombrada Jueza, por Auto 808/2019 de 16 de septiembre, al disponer nueva audiencia de remate judicial, pretende llevar adelante la subasta del bien en cuestión, sin que sea resuelto previamente el recurso de apelación que interpuso, actuación que vulnera sus derechos fundamentales; puesto que, no fue demandada en el referido proceso voluntario de acreedores, tampoco la sentencia emitida en la aludida causa puede afectar su derecho a la propiedad. Sostiene que si bien existen recursos ordinarios pendientes de trámite, empero, el Auto 808/2019 referido, al ordenar nueva audiencia de remate, demuestra objetivamente la inminencia del daño que se pretende inferir en su contra; por lo que, corresponde la dispensa del principio de subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- CONFIRMAR