AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2019-RCA

Fecha: 29-Nov-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 301 de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 164 a 165 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que tanto el Auto 125/2019 de 29 de agosto, que rechazó la tercería de dominio excluyente, como el Auto 808 de 16 de septiembre de igual año, que señaló audiencia de remate del bien inmueble en cuestión, fueron recurridos en apelación, encontrándose pendientes de resolución, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir la labor de la ordinaria, pues solo cuando no se diera una respuesta a ellas, puede acudirse a la justicia constitucional. 

A través de la Resolución 301 de 17 de octubre de 2019 (fs. 164 a 165 vta.), la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que tanto el Auto 125/2019 de 29 de agosto, que rechazó la tercería de dominio excluyente, como el Auto 808 de 16 de septiembre de igual año, que señaló audiencia de remate del bien inmueble objeto de litigio, cuyo 50% le pertenece, fueron recurridos de apelación, encontrándose pendientes de resolución, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir la labor de la ordinaria, sino solamente cuando no se hubiera dado una respuesta a ellas dentro de los plazos previstos por la ley.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente de amparo constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela, dentro del proceso concursal voluntario de acreedores seguido por Luis Adolfo Lozada Arias contra Norma Teresa Vaca de Akaminé y otros, el 1 de abril de 2019, presentó una tercería de dominio excluyente (fs. 43 a 67 vta.), la misma que fue rechazada por Auto 125/2019 (fs. 93 y vta.), fallo que fue recurrido en apelación por escrito de 2 de septiembre del indicado año (fs. 109 a 122), encontrándose a la fecha de activación de la presente acción, pendiente de resolución.

De otro lado, también se acredita que durante la tramitación del precitado proceso, se emitió el Auto 808 de 16 de septiembre de 2019 (fs. 128), identificado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales a través de la presente demanda tutelar, bajo el argumento, que el mismo pretende que se lleve a cabo la subasta del inmueble objeto del litigio, reclamando el 50%, de éste, al tratase de un bien ganancial, determinación que también fue objeto del recurso de apelación por escrito de 4 de octubre del mismo año (fs. 148 a 151 vta.), que a decir de la propia accionante, se encuentra en conocimiento del tribunal de alzada; no obstante dicha situación procesal pendiente, impetra la abstracción del principio de subsidiariedad, arguyendo que de ejecutarse el remate judicial le causaría un daño inminente, dado que el 50% del inmueble es suyo, al ser un bien ganancial; no existiendo otro medio o recurso ordinario para hacer respetar sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

De lo expuesto por la parte accionante, se deduce que la impetrante de tutela, en ejercicio de su derecho a la defensa, activó el recurso de apelación contra el Auto 808 de 16 de septiembre de 2019, el mismo que señaló audiencia de remate judicial del inmueble embargado para el viernes 18 de octubre de 2019 a horas 10:00, y considera vulnerador de sus derechos fundamentales; recurso de alzada que hasta le fecha de interposición de la presente acción (17 de octubre de 2019) aún no mereció pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de apelación, lo que refleja que la accionante no agotó las instancias ordinarias de impugnación, desconociendo el carácter subsidiario del amparo constitucional; y si bien admite la precitada dicha insuficiencia; solicita que se haga una excepción al cumplimiento de dicho principio.

En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por la peticionante de tutela, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta preciso recordar que, si bien ante la existencia de un peligro inminente o un perjuicio irremediable, es posible realizar abstracción del mismo; empero, quien solicite su aplicación, esta compelido a demostrar mediante medios objetivos, y fundamentando debidamente, el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionársele en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, daño ocasionado que debe entenderse como aquel que no podría ser restituido ni reparado por ningún medio; exigencia que no fue cumplida en el caso objeto de análisis; puesto que, como se tiene anotado, el reclamo se encuentra pendiente de ser revisado por el tribunal de apelación y no se demostró de manera objetiva, la existencia del mismo; dado que el justificativo del que se vale la impetrante de tutela se basa únicamente en el argumento que el Auto 808/2019 pretende llevar a subasta y remate un bien inmueble ganancial, cuyo 50% de su valor le pertenece, por lo que se lesionarían sus derechos a la defensa, a recurrir y a la propiedad; por lo que, ante la eminencia de un daño que se quiere inferir a su persona, correspondería la dispensa del principio de subsidiariedad.

Por lo referido, se constata que el caso de análisis; en efecto, no se cumplieron las condiciones requeridas para prescindir del carácter subsidiario de la acción, por ende, se advierte que la accionante no agotó los recursos ordinarios previo a acudir a la jurisdicción constitucional, ya que existen recursos de apelación activados por la misma, que se encuentran pendientes de resolución; y no se probó de manera objetiva, el riesgo de daño grave e irreparable, no siendo suficiente invocar su aplicación, como se hizo en el caso de análisis; lo que demuestra la inobservancia de lo previsto por los arts. 54.I y 129.I de la CPE y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II del presente Auto Constitucional; de donde deviene la improcedencia de la acción tutelar impetrada.

Finalmente, corresponde aclarar a la parte accionante, que en cuanto a la aplicación que solicita de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0465/2019-S4 de 12 de julio, no tiene supuestos fácticos similares a los demandados en la presente acción, pues en dicha causa, se tuteló el derecho a la vivienda de los accionantes comprendido como un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos, al evidenciarse la comisión de vías de hecho cometidas en su contra. Derecho que no se denunció como lesionado en la presente acción.