a)
Finalmente, si bien, en el referido fallo constitucional -objeto de la presente disidencia-; no obstante, de establecer que el acto procesal extrañado ya fue cumplido, se determina conceder la tutela solicitada en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 1073/2019-S1, referido a la acción de libertad innovativa; sin embargo, la suscrita Magistrada no comparte tal criterio, por las siguientes razones: a) La Acción de libertad innovativa -conforme a la propia jurisprudencia invocada por la Magistrada Relatora-, fue diseñada para aquellos casos donde el derecho a la libertad fuere indebida o ilegalmente restringido o limitado a consecuencia de actos que no se enmarquen en la normativa vigente y ciertamente constituyan lesión a dicho derecho, lo que no sucede en la especie, pues lo reclamado por el peticionante de tutela tiene que ver con un aspecto estrictamente procesal; es decir, de omisión de parte de la autoridad demandada de observar las reglas que el ordenamiento jurídico prevé para la tramitación de procesos -penales-, al no haber sujetado su actuación al plazo procesal establecido por el Código ritual penal para la remisión de la apelación incidental de medida cautelar; y, b) Además de lo expuesto, solo a mayor abundamiento también se debe tomar en cuenta que, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el propio Fundamento Jurídico referido, la acción de libertad innovativa procede cuando la vulneración al derecho protegido cesa antes de la presentación de dicho mecanismo de defensa constitucional; por cuanto, la concesión de tutela en dicha modalidad tiene como finalidad evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, presupuesto que tampoco concurre en el caso, porque conforme a análisis realizado en el propio fallo constitucional motivo del Voto Disidente, el acto lesivo al momento de la presentación de esta acción tutelar, continuaba latente.
