SCP 1099/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1099/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ …”

Dicha línea jurisprudencial, debió ser aplicada en el caso concreto,  pues los elementos fácticos evidenciaban la situación de sustracción del objeto procesal, dado que, el servidor judicial, dando cumplimiento al proveído de 18 de julio de 2019, efectuó una revisión de los antecedentes de manera previa constatando la existencia de una verificación domiciliaria que ahora se alega de incumplida, actuado que puso en conocimiento de la autoridad judicial a horas 14:30 del 24 del mismo mes y año, a efectos de que asuma una determinación sobre su validez y eficacia; es decir, que el actuado ahora extrañado y que motivó la presente acción de tutelar, en los hechos fue cumplido de forma previa a la interposición de la acción de libertad, sin que el hecho de que la autoridad judicial -se asume hubiese considerado que ese verificativo no tenía vigencia- y por ende dispuesto que se cumplan con todas las medidas sustitutivas impuestas que incluían el verificativo domiciliario antes de proceder con la extensión del mandamiento, pueda considerarse como óbice de la sustracción referida, pues dicha nueva instrucción es posterior a la presentación de esta acción de defensa; resultando evidente que la interposición de la acción de libertad aconteció una hora y treinta y tres minutos después de presentado el informe del secretario en sentido de que existirían con anterioridad los actuados ordenados por providencia de 18 del referido mes y año, concurriendo la sustracción del objeto procesal en concreto que motivó la presente acción de defensa; por lo que la concesión de la tutela determinada en el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, no resultaba viable, ni respondía a un análisis fáctico ni de aplicación de línea jurisprudencial vigente.

A partir del contexto fáctico y despliegue procesal en el que se suscitó el reclamo que generó la interposición de la presente acción de defensa, la suscrita Magistrada concluye que la verificación domiciliaria que ahora se extraña, en los hechos fue cumplida con la actuación del Secretario -previo a la interposición de la acción de libertad- al identificar y poner en conocimiento del Juez “cautelar” que ya existía el actuado procesal, correspondiendo a dicha autoridad, determinar la suficiencia del mismo en cuanto a su vigencia, elemento último que no se encontraba en debate ni cuestionado en la presente acción tutelar; por ende, el despliegue procesal realizado por el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado, evidenciaba que en el caso en concreto concurría la denegatoria de la acción de libertad por sustracción del objeto procesal que motivó su interposición.