I.
El reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, converge en que el accionante, alega que al encontrarse detenido preventivamente dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación; si bien, fue beneficiado con detención domiciliaria, previo verificativo domiciliario por parte de Secretaría y el arraigo ante Migración, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, hasta la fecha del planteamiento de la acción tutelar, la medida de detención domiciliaria no fue efectivizada, pues el Secretario demandado no realizó las diligencias correspondientes, estando incumplido el informe y el verificativo domiciliario.
Al respecto, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concedió en parte la tutela solicitada, argumentado que “el Secretario demandado, debía renovar los actuados realizados con anterioridad, constatando personalmente el bien inmueble del hoy peticionante de tutela y elaborar el oficio dirigido a la Dirección General de Migración para que se efectúe el arraigo del mismo, estando en ese marco establecida la obligación del demandado; sin embargo, aquello no ocurrió, sino que se remitió a un anterior actuado de verificación efectuado por la anterior Secretaria; entonces, el 18 de julio de 2019, el Juez emitió el decreto que ordenó que se realicen los actuados ordenados, previos al mandamiento de detención domiciliaria del accionante, en ese momento nace la responsabilidad y obligación del Secretario de ejecutarlos”
A partir de ello, la SCP 1099/2019-S1 concluyó que en el caso “se observa el evidente incumplimiento del funcionario demandado de una orden impartida por su superior en grado, tal cual se observa de los antecedentes descritos, por cuanto se advierte su responsabilidad en la omisión de la elaboración del oficio para el arraigo y verificación domiciliaria, dispuestas por la autoridad superior a través del decreto de 18 de julio de 2019, que dispuso que se libre mandamiento de detención domiciliaria, previa verificación del cumplimiento de todas las medidas sustitutivas, advirtiéndose de ello la vulneración del principio de celeridad vinculado a la libertad del prenombrado”.
Al respecto, la suscrita Magistrada disiente con el razonamiento efectuado en el fallo referido, puesto que en el mismo no consideró los supuestos fácticos del caso en concreto, a partir de los cuales se advertía que, dentro del proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio 62/2019 de 20 de mayo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia de cesación a la detención preventiva, determinó imponerle medidas sustitutivas conforme prevé el art. 240 del CPP, entre ellas: “1. Se dispone la Detención Domiciliaria con una escolta, la misma que debe ser permanente en todo momento y en toda hora. Sea previa verificación del domicilio por secretaria del tribunal” (sic); advirtiendo que una vez cumplidas las medidas impuestas, se emitiría el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; asimismo, mediante proveído de 18 de julio del citado año, la mencionada autoridad jurisdiccional, dispuso que “Por secretaria emítase el Mandamiento de Detención domiciliaria con escolta, sea previa verificación del cumplimiento de todas las medidas sustitutivas” (sic) y cumplida la misma emítase el mandamiento de detención domiciliaria.
En ese contexto, el servidor judicial hoy demandado el 24 de julio de 2019 a horas 14:30, elevó un informe, poniendo en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que en obrados ya existía un verificativo domiciliario efectuado el 30 de octubre de 2018, por la anterior Secretaria, el cual cursaría a fs. 321 del expediente; de igual manera, puso en antecedente que consignaría a fs. 322 -del expediente original-, un formulario de notificación por el cual se dispuso el arraigo del peticionante de tutela, mereciendo proveído de 25 del mismo mes y año, mediante el cual la autoridad jurisdiccional dispuso “…cúmplase con TODAS las medidas sustitutivas impuestas ya sea la verificación domiciliaria, el arraigo y las demás que se encuentren pendientes. Cumpliendo emítase el Mandamiento de Detención Domiciliaria con escolta” (sic).
La relación de antecedentes realizada precedentemente, y que se reitera fue soslayada en la SCP 1099/2019-S1, pone en evidencia que de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar, el servidor de apoyo jurisdiccional demandado, efectuó una revisión de los antecedentes que cursaban en el expediente, constatando la existencia de un verificativo domiciliario efectuado con anterioridad; así, como la correspondiente diligencia del arraigo, -se entiende ello ante la posibilidad de que dichas medidas sean ratificadas o en su defecto se realicen otras nuevas-; asimismo, del informe emitido en la presente acción de libertad, en sentido de que se habría acordado con la defensa del accionante encontrarse a horas 13:30 del 24 de julio de 2019, con la finalidad de realizar la verificación domiciliaria, sin que la parte interesada se presentara a la hora señalada, aseveración que no fue desmentida en la audiencia respectiva por el prenombrado, de lo que se tiene que el demandado efectuó actuaciones que denotan el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la autoridad jurisdiccional, realizadas de manera previa a la interposición de la presente acción de defensa acaecida el mismo día, pues conforme los antecedentes y lo señalado en el informe, el demandado procuró efectuar el verificativo domiciliario, pero la parte procesal no habría acudido pese a lo acordado y ante esa imposibilidad presentó informe al Juez que ejercía el control jurisdiccional del proceso, señalando la existencia del ahora extrañado verificativo domiciliario, entre otros, que se habría elaborado hace un tiempo atrás, a objeto de su ratificación por la autoridad judicial, y posterior a ese despliegue, pero el mismo día, el procesado interpuso la presente acción tutelar; es decir, que la acción de libertad, fue presentada de forma ulterior a dichas actuaciones que evidencian que no existió omisión por parte del Secretario demandado en la instrucción impartida, pues el mismo ejecutó acciones para cumplir con el verificativo domiciliario que ahora es extrañado por el impetrante de tutela, labores efectuadas previo a la interposición de la presente acción constitucional, aclarándose que la instrucción de la autoridad judicial en sentido de que previamente se cumplan TODAS las medidas sustitutivas impuestas y luego de ello se emita el mandamiento de detención domiciliaria, fue emitida el 25 del citado mes y año, por lo que la misma, a la fecha de realización de la audiencia de acción de defensa recién fue puesta a conocimiento del servidor judicial demandado para su cumplimiento.
- Fragmento 1
- I.
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
