SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
celeridad
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1., respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que ésta se constituye: “…en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”, reiterado en la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre.
Es importante remarcar que el principio de celeridad a la luz de lo establecido en la Constitución Política del Estado, en la Ley del Órgano Judicial concretamente en el art. 3 inc. 7, establece que es uno de los principios que sustentan el Órgano Judicial puntualizando que: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”; especificándolo como un principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 30.3, para finalmente en el art. 187.14 del mimo cuerpo normativo, sancionar su falta de previsión como una falta grave señalando: “Artículo 187. (FALTAS GRAVES). Son faltas graves y causales de suspensión cuando:
De lo desarrollado precedentemente, se establece que el principio de celeridad se constituye en un elemento integral del debido proceso, su observancia compele al Órgano Judicial y al Ministerio Público, la obligación jurídica de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento de manera oportuna, sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos previstos por la norma, con el fin de garantizar el ejercicio oportuno de la administración de justicia que cobra especial relevancia en materia penal por sus connotaciones.