SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En la acción de amparo constitucional enviada en revisión, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a la garantía del debido proceso; a pesar que el Juez demandado ordenó, se ingrese a despacho el cuaderno procesal de su caso, más el memorial de denuncia interpuesto el 10 de marzo de 2019, hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, no han obtenido resolución alguna.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, se puso a conocimiento del Juez de turno, el inicio de investigación contra el ahora accionante que posteriormente, radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital de departamento de Oruro, durante el desarrollo del proceso penal el Fiscal de Materia, solicitó el rechazo de denuncia, situación con la que el impetrante de tutela, no estaba de acuerdo, pues a su criterio de aquel no debería abrir la posibilidad de una acción penal, razón por la que interpuso objeción a la resolución de rechazo de denuncia ante la misma autoridad, como transcurrió el tiempo sin que esa autoridad remita su objeción ante el superior, presentó un memorial ante el precitado Juez el 21 de marzo de 2019, solicitando que se declare probada la denuncia de incumplimiento de plazos, que vulneró su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, solicitud que repitió el 10 de mayo de 2019; en la que además, señaló que habiéndose corrido en traslado su nota a las partes sin que estas respondan nada, pedían que la autoridad jurisdiccional, se pronuncie sobre su requerimiento y por decreto de 13 del mencionado mes y año, el Juez ordenó que ingrese el cuaderno procesal a su despacho y hasta la interposición de la presente acción no existió respuesta alguna, por esa razón denunció la retardación de justicia y pidió que se dé respuesta a su nota de 10 de mayo del mencionado año.

De lo expuesto, se concluye que en el memorial de 10 de mayo de 2019, el accionante solicitó la resolución judicial respecto a su denuncia de retardación de justicia e impetró conminatoria con informe y constancia, escrito que ingresó a despacho del Juez el 13 de mayo del citado año, pero hasta el 24 del mismo mes y año -fecha en la que se planteó la presente acción de amparo constitucional-, no se evidenció que se hubiese emitido resolución alguna sobre su denuncia, habiendo trascurrido ocho días hábiles; en ese entendido, siendo cierta la dilación en la que la autoridad demandada incurrió, lesionando el principio de celeridad en relación al acceso a la justicia como elemento del debido proceso, actuando de forma ineficaz e ineficiente, ya que no dio cumplimiento al plazo establecido en los arts. 130 y 314 y ss del CPP, toda vez que, al haberse dado curso a la petición y corrido en traslado a la partes procesales, desarrolló el procedimiento de un incidente, en consecuencia, corresponde que sea resuelto en los plazos procesales previstos para los incidentes, mismos que se encuentran regulados en el mencionado art. 314 del citado cuerpo normativo.

De lo expuesto se tiene que el Juez demandado tenía el deber de dictar resolución fundamentada, a la petición del accionante en el plazo tres días conforme al procedimiento previsto en el art. 315 del CPP, de forma que obtenga un oportuno reconocimiento de sus derechos, independientemente del motivo del retraso en la resolución de su solicitud, -que además no fue expuesto ni justificado por el demandado que tampoco presentó informe en la presente acción tutelar- debiendo asumir una conducta que permita efectivizar el indicado principio constitucional, emitiendo la resolución en el plazo establecido por la norma, más aún si ese retrasó se convierte en una falta grave para una autoridad con esa investidura.

En ese sentido, al ser la actuación de la autoridad demandada contradictoria a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se llega al convencimiento que al no emitirse resolución alguna sobre la denuncia planteada por el accionante dentro del plazo establecido por la norma, se vulneró el principio de celeridad en interrelación con el derecho al acceso a la justicia, gratuita, sin dilaciones y al debido proceso, pues se generó una dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada.