SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática que se analiza, hace referencia a la supuesta lesión del derecho a la petición, debido a que el impetrante de tutela en su calidad de Representante de Participación y Control Social de la ADTEO el 3 de abril de 2019, solicitó un informe al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, respecto a las denuncias públicas efectuadas contra el Concejal Municipal, Max Cabrera Jarro, y el Jefe de Defensa del Consumidor de la comuna orureña, que fue reiterada el 7 de mayo del citado año, sin obtener respuesta formal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, respecto al fondo de lo impetrado.
En ese contexto cabe señalar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vulneración del derecho a la petición se produce cuando la autoridad a quien se presenta la misma, no la responde en tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, ya sea exponiendo las razones por las cuales deniega lo solicitado, o dando curso a esta.
En el caso que nos ocupa, la solicitud se centra en la petición de informe respecto a cuatro puntos concretos referidos a las denuncias públicas efectuadas contra el Concejal Municipal, Max Cabrera Jarro, y el Jefe de Defensa del Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, misma que obtuvo el oficio CMO 421/2019 de 20 de mayo, por el cual se comunicó al impetrante de tutela que sus solicitudes fueron analizadas por la Dirección Jurídica del señalado Concejo Municipal, misma que elevó informe recomendando “…se proceda a la devolución de antecedentes (…) en forma administrativa e interna por la naturaleza del tema…” (sic), pese a que el Informe Legal C.M.O./SCF 047/2019 recibido el 21 de mayo de 2019, por la Secretaría del citado Concejo Municipal, en su análisis determinó que ningún funcionario público se encuentra facultado para realizar cobros no establecidos en la norma legal; asimismo, no fue formalizada ninguna denuncia por parte de las supuestas afectadas contra la autoridad que motivó la petición de informe, sino que se sustentó en la movilización de personas que no se identificaron debidamente y tenían el rostro cubierto, afectando el derecho a la dignidad y a la defensa del Concejal Municipal, Max Cabrera Jarro, y en cuanto a las denuncias efectuadas contra el “Tte. Alcalá” señaló que el citado Concejo Municipal tiene la obligación de ejercer su labor fiscalizadora, controlando, evaluando, investigando y valorando las actuaciones que ejerce y cumple el Órgano Ejecutivo Municipal; puntualizaciones que no fueron puestas a conocimiento del peticionante de tutela, ya que no se le hizo entrega de una copia del Informe Legal de referencia, dejando así de otorgar una respuesta concreta y fundamentada a sus cuestionantes. Lo mencionado precedentemente, permite concluir que el Oficio CMO 421/2019 no constituye una respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, toda vez que sólo procedieron a devolverle los antecedentes, aspecto que vulnera su derecho de petición e incumple la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que dispuso que los Órganos del poder público, autoridades y personas particulares tienen la obligación de dar una respuesta clara, precisa y concreta en el fondo respecto a la solicitud que se realice; además, que la misma debe ser coherente, congruente y dentro de un plazo razonable.
Asimismo, el hecho de que la parte demandada adjunte el informe elaborado por la Dirección Jurídica del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no da respuesta a la petición realizada; toda vez que, concierne responder respecto a la viabilidad o no de emitir el mismo, con relación a la denuncia formulada, en el marco de sus atribuciones y reglamentación del indicado Concejo Municipal.
Consiguientemente, al ser la petición un derecho constitucional, compete a la autoridad demandada dar una respuesta oportuna, pertinente y debidamente sustentada en los actuados administrativos generados a raíz de esta y el análisis efectuado por la Dirección Jurídica del ente deliberante, más aún cuando el art. 21.6 de la CPE, refiere también que las y los bolivianos tienen el derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva; en ese sentido, se colige que la autoridad demandada adecuó su conducta a lo dispuesto por el art. 129 de la Norma Suprema.