SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es cierto que los accionantes son legítimos propietarios del inmueble ubicado en la urbanización El Dorado, UV 200, manzana 9, lote 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 366 m2, registrado bajo Folio Real con Matrícula 7.01.1.06.0004064 a nombre de Justina Ortiz de Soliz, según documento adjunto y la jurisprudencia mencionada en los fundamentos de derecho estableció que es el único requisito exigible a efectos de demostrar la propiedad; 2) Cursa Acta Notarial 361 “2018” de verificación de domicilio a solicitud de los peticionantes de tutela, emitida por la Notaria de Fe Pública 8 el 13 de mayo de 2019, en la que certifica que se constituyó al referido inmueble, donde observó una construcción en proceso de enmallado y fueron recibidos de manera agresiva por un señor que indicó ser el propietario, quien se negó a mostrar sus documentos; y, 3) No se demostró de manera concreta y específica la existencia de medidas de hecho; toda vez que, no cuentan con prueba documental ni testifical sobre la situación denunciada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR