SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De autos se advierte que los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la vivienda, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad y posesión; puesto que, la ahora demandada ingresó junto a otras personas a su inmueble mediante medidas de hecho, rompiendo la puerta, candados y chapa.

De antecedentes, se tiene que la accionante Justina Ortiz de Soliz, es propietaria de un lote de terreno sito en la urbanización El Dorado, UV 200, manzana 9, lote 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 366 m2, conforme consta en el registro de DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 7.01.1.06.0004064 (Conclusión II.1); asimismo, cursa Acta Notarial 36/”2018” de 13 de mayo de 2019, elaborada por la Notaria de Fe Pública 8, (Conclusión II.2) quién señaló que verificó en el lugar una construcción en proceso y un enmallado, donde las recibió “un señor” de forma agresiva; indicándoles ser el propietario; sin embargo, cuando le exigieron que muestre sus documentos se negó a hacerlo y los echó del lugar.

En ese contexto, corresponde señalar que los documentos descritos son pruebas que acreditan el derecho propietario de la impetrante de tutela, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es un requisito indispensable que debe ser probado para el caso de medidas de hecho, más en aquellas situaciones en las que se trata de avasallamientos.

Otra de las exigencias para conocer mediante esta acción tutelar una denuncia de esta naturaleza; es decir, por medidas de hecho, es que debe demostrarse por todos los medios probatorios, que los actos denunciados fueron realizados con la intención de aplicar justicia por mano propia; es decir, en prescindencia de las acciones legales establecidas para la definición de hechos o derechos, aspecto que no fue advertido en el presente caso; si bien, es cierto que los accionantes presentaron un Acta Notarial, esta simplemente es de verificación de domicilio, la cual refleja la existencia del bien inmueble y la presencia de gente en su interior, pero no certifica ni acredita que el ingreso a esa propiedad fue mediante el uso de la fuerza y sin causa jurídica o al margen de los mecanismos institucionales, situación que impide a este Tribunal efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada; en ese entendido, no puede omitirse el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, habida cuenta que, en los hechos denunciados no quedó demostrado el inminente daño irreversible o irreparable que amenace agravar la lesión ya consumada o que exista provocación, amenaza, restricción o supresión de otros derechos fundamentales, los cuales debieron ser fundamentados y claramente acreditados; en ese entendido, el problema denunciado debe ser resuelto primero en la justicia ordinaria.

         Dichos extremos permiten concluir que, no se acreditó la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable que afecten los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela y que amerite la protección pronta, oportuna y efectiva mediante esta acción de defensa; es decir, su concesión en resguardo de los mismos; en ese contexto, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al problema jurídico planteado, no existe prueba alguna tendiente a demostrar dicha aseveración que este vinculada a medidas o vías de hecho, misma que debe ser observada ineludiblemente por los accionantes, acreditando de manera objetiva la presencia de estos conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no se cumplió con la carga probatoria que además debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, que deban ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria; ante dicha situación, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.