SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

los tribunales y autoridades jurisdiccionales deben asumir los principios de interés superior y prioridad absoluta, como línea de acción a tiempo de resolver asuntos, trámites y requerimientos relacionados a la niñez y adolescencia, más aún en circunstancias como las del caso de autos estando comprometida la libertad de los impetrantes de tutela

Bajo esa comprensión, los tribunales y autoridades jurisdiccionales deben asumir los principios de interés superior y prioridad absoluta, como línea de acción a tiempo de resolver asuntos, trámites y requerimientos relacionados a la niñez y adolescencia, más aún en circunstancias como las del caso de autos estando comprometida la libertad de los impetrantes de tutela. Obligación que en mérito al principio de especialidad se hace inexcusablemente exigente respecto al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que debió priorizar la situación de los ahora accionantes y dar curso inmediato a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, con mayor razón si como ya se dijo, la representante del Ministerio Público, actuó en ese mismo sentido al pedir la aplicación de salida alternativa en favor de los menores, por haber sido reparado el daño causado. Situación aún más evidente si se considera que el art. 314 inc. a) del CNNA, referente a la apelación incidental, dispone que dicho recurso procederá contra resoluciones emitidas sobre medidas cautelares, su sustitución o el sobreseimiento, en ningún momento establece que su interposición tendrá el efecto suspensivo que la mencionada Jueza alegó a tiempo de negar dar curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes.

Consecuentemente, con la finalidad de hacer conducentes los contenidos jurisprudenciales anteriormente desarrollados, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al sintetizar la amplia jurisprudencia sobre la acción de libertad innovativa establece que esta no se limita a la recuperación del derecho de circulación o locomoción afectados ilegalmente, sino, se constituye en un mecanismo procesal, que permite al juez constitucional asumir un rol primordial y garantista en la protección del derecho a la libertad personal que no concluye con lograr el cese del hecho vulnerador o acto lesivo, pues va más allá en su intención de advertir a la colectividad, a los funcionarios y/o personas particulares, que conductas e imprevisiones como la denunciada, son absolutamente reñidas y contrarias al orden constitucional y generan responsabilidad.

Ahora bien, en relación al tiempo en que fue resuelta la impugnación planteada contra el Auto Interlocutorio 394/18, que dispuso la detención preventiva de los menores infractores -ahora impetrantes de tutela- las Conclusiones II.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reflejan el cargo de recepción acreditando que el 6 de diciembre de 2018, el legajo de la apelación fue recibido por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, despacho que por decreto de 10 del mes y año señalados, dispuso su radicatoria.

La referencia cronológica descrita precedentemente, permite establecer que entre la fecha de recepción del cuaderno de apelación, y la emisión del Auto de Vista, transcurrieron quince días calendario, tiempo que revela excesiva demora en la actuación de dichas autoridades; circunstancias a las que resulta también aplicables los fundamentos jurídicos glosados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de los que subrayamos el referido al principio de celeridad en las actuaciones procesales; es decir, la obligación de atender de manera inmediata, ágil, rápida y oportuna los trámites judiciales, garantizando así una adecuada impartición de justicia, más aun estando pendiente la situación jurídica y la libertad de personas en edad adolescente como en el caso de autos, que conforme fue enfatizado precedentemente, merecen una atención prioritaria.

Por todo lo desarrollado, se concluye que los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, así como el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del mismo departamento -cada uno a su turno y momento- dilataron la resolución de los trámites emergentes de la aplicación de medidas cautelares de los ahora accionantes, sin tomar en cuenta que se trataba de situaciones en las que se encontraba involucrado su derecho a la libertad. Consecuentemente; corresponde conceder la tutela en relación a todos los demandados.