SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.2.
En la presente demanda, la accionante acude a la jurisdicción constitucional denunciando un indebido procesamiento, en razón a que como parte acusadora dentro de un proceso penal público por estafa, aún no se notificaron las acusaciones tanto fiscal como particular; y en ese entendido, considera que la autoridad demandada vulnera sus derechos −sin especificar cuáles−; por lo que, a través de la presente acción de libertad de pronto despacho, en la que enfatiza prevalece la informalidad, debe tutelarse su petición y ordenar la inmediata notificación de las acusaciones aludidas.
Ahora bien, para comenzar el análisis de la presente problemática partimos del objeto de la acción de libertad, el cual es la protección de los derechos constitucionales a la vida y a la libertad personal; en este punto no debemos olvidar que la actual acción de libertad, proviene del recurso de Habeas Corpus, instrumento que en todo lugar se encuentra destinado a la protección del derecho a la libertad, cuando esta es indebidamente restringida o amenazada de serlo, y se materializa a través de un procedimiento expedito por la importancia que se otorga a este derecho fundamental.
La acción de libertad prevista en la Constitución Política del Estado promulgada en 2009, además de la denominación, no modifica la esencia de este mecanismo y únicamente incluye la protección del derecho a la vida de forma textual, a pesar de que el mismo también es reconocido como objeto de protección en otras regulaciones. De este modo, el presupuesto lógico para que una persona active esta acción constitucional es sufrir una limitación, menoscabo o amenaza al referido derecho, que sea ilegal o indebida.
Por otro lado, el informalismo que caracteriza a esta acción e implica la abstención de rigorismos en su atención, no significa la renuncia de presupuestos que hacen a la acción constitucional en su integridad, por lo que no podría obviarse el cumplimiento de determinadas regulaciones sobre las que se debe fundarse la protección misma que se busca. Esto, con relación a las denuncias de vulneración al debido proceso, cobra una importante relevancia, pues como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho al debido proceso en todas sus ramificaciones no puede ser reclamado a través de la acción de libertad, si antes no se ha vinculado aquella presunta lesión con los derechos que por excelencia corresponden ser protegidos a esta acción, en este caso, la libertad; y acreditarse además, la existencia de un estado de indefensión que amerite la activación de la justicia constitucional de forma directa.
Así, conforme a los antecedentes presentados en la acción tutelar interpuesta por Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, ahora accionante, se tiene ésta que no sufre ninguna restricción o amenaza a los derechos mencionados, sino que su reclamo se dirige al cumplimiento efectivo de un aspecto formal dentro del procedimiento penal, –la notificación de las respectivas acusaciones a los acusados–; lo cual de modo alguno tiene una vinculación directa con su derecho a la libertad, pues no debe soslayarse además que la solicitante de tutela, se constituye en la parte acusadora en el proceso penal de referencia; incumpliéndose así el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción.
Por otra parte, la impetrante de tutela, tampoco acreditó encontrarse en un absoluto estado de indefensión respecto de su pretensión, pues se entiende, que existe una autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, quien deberá velar por el cumplimiento de las formalidades procesales que corresponda, y resolver los cuestionamientos emergentes de las partes durante el proceso.