SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad con relación al principio de celeridad; debido a que, el memorial de apelación incidental, presentado por su parte el 12 de julio de 2019, impugnando el Auto Interlocutorio 253/2019, que determinó su detención preventiva, no fue remitido ante el Tribunal de alzada dentro del término previsto al efecto por el art. 251 del CPP, siendo además que, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se percató de la existencia de una manipulación informática por parte de la autoridad demandada, lo cual generó duda en su actuación.
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Peniel López Bernabé –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de violencia familiar, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 253/2019; decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental formulado el 12 de julio de 2019, habiéndose dictado providencia de 16 de igual mes y año, mediante la cual, la ahora demandada, ordenó la remisión del cuadernillo de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, siendo remitida recién mediante Oficio Cite: J.I.P.7 182/2019, y recepcionada por la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, a hrs. 15:10 del 17 del mismo mes y año.
En ese sentido, se advierte que la Jueza ahora demandada, envió el testimonio del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada el 17 de julio de 2019, conforme consta del sello de recepción; es decir, cuatro días después de presentado dicho recurso y el mismo día que se llevó a cabo la audiencia pública de esta acción de defensa, habiendo superado el acto lesivo denunciado; sin embargo, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe precisar que, en virtud al sentido amplio y garantista de la acción de libertad innovativa, esta acción tutelar puede activarse aún hubiese cesado el acto ilegal, a fin de determinar responsabilidades y de prevenir en el futuro la vulneración de derechos fundamentales.
En ese contexto, en el presente caso, se tiene por evidente que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida; toda vez que, no asumió las medidas necesarias para efectivizar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, puesto que fue remitido ante el Tribunal de alzada, recién el 17 de julio del citado año; es decir, después de cuatro días, provocando que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre; por consiguiente, la autoridad demandada inobservó lo establecido en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es así que el trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación incidental de acuerdo a la citada norma procesal penal, señala que una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; sin embargo, en el presente caso, fue remitida al superior en grado después de transcurridos cuatro días de interpuesto el recurso de apelación, sin considerar, que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.
Consecuentemente, al no haberse elevado la apelación y los antecedentes ante el Tribunal ad quem dentro del término establecido por el art. 251 del adjetivo penal, la Jueza demandada incurrió en una omisión ilegal que lesionó el principio de celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; motivo por el cual, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada, aplicando la acción de libertad innovativa, cuyo fin es tutelar derechos fundamentales desde una dimensión objetiva a efecto de evitar que en lo futuro, se reiteren los actos denunciados.
Finalmente, sobre la presunta manipulación informática, que fue denunciada por el accionante en el desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar ante el Tribunal de garantías, se tiene que a tiempo de la revisión el cuaderno de control jurisdiccional, al comparar las impresiones del SIREJ de 16 y 17 de julio de 2019 (Conclusiones II.3 y II.4), éstas no coincidieron, generando duda en el Tribunal de garantías y en el solicitante de tutela; no obstante, la autoridad llamada a dilucidar tales hechos es el Consejo de la Magistratura, que con sus atribuciones disciplinarias, de control y fiscalización, entre otros, determinará la existencia o no de la manipulación informática denunciada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR