SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una operativo policial en el retén de San Antonio de la ciudad de Potosí fueron interceptados en un vehículo junto con Juan Carlos Delfín Balderrama y Margarita García Cáceres; en ese marco procedieron a la revisión de los celulares uno de ellos fue de propiedad de Juan Carlos Ríos Cerezo -hoy accionante- encontraron conversaciones mediante Whatssapp sobre la compra de sustancias controladas en la localidad de Challapata. A raíz de esos hechos fueron trasladados a la Jefatura de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y producto de la requisa del vehículo se encontraron dos armas de fuego.
Dentro del primer proceso penal, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí mediante Resolución de 23 de septiembre de 2018, determinando su detención preventiva en el Recinto Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca en virtud a la concurrencia de lo establecido en el art. 234.1, 2, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); respecto a la vigencia del numeral 8 que establece la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, se encuentra fundada en razón de haberse aperturado otro proceso por sustancias controladas en su contra (descrito en el párrafo anterior), al respecto, el aludido Juez señaló “para todos los imputados ese caso de sustancias controladas sumado a este caso implica tener actividad lícita reiterada” y que “dependerá de las partes que esto se conexe” (sic).
Ante esa situación, el 26 de noviembre de 2018, se interpuso un “incidente de conexitud” a través del cual se solicitó que el referido proceso penal por el delito tráfico de sustancias controladas sea acumulado al proceso penal por la supuesta comisión del ilícito de tenencia de armas, y porte o portación ilícita, alegando concurso real; al respecto, mediante Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2019, el citado de la causa estableció no ha lugar el referido incidente, determinación contra la que el 1 de marzo de igual ano se interpuso recurso de apelación y mediante Auto de 10 de abril del mencionado ano, fue ordenada la remisión del mismo; luego de sorteada la impugnación cayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; empero, la misma aún no ha sido resuelta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1
- III.1. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
- una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia
- las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos,
- definiéndolo como aquel a través del cual: ´…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR