SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, señalando que como consecuencia de un operativo policial fueron interceptados dentro de un vehículo junto con Juan Carlos Delfín Balderrama y Margarita García Cáceres; en ese marco, producto de una revisión de los celulares, encontraron conversaciones de Whatssapp sobre la compra de sustancias controladas en la localidad de Challapata en el teléfono de uno de ellos -Juan Carlos Ríos Cerezo-; luego de ello fueron trasladados a dependencias de la FELCN y producto de la requisa del vehículo se encontraron dos armas de fuego.
A raíz de esos hechos, la representante del Ministerio Público los imputó por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación de ilícita de armas y solicitó, entre otras, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, respecto a la supuesta comercialización de sustancias controladas les aperturó otro proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas.
Con relación al proceso penal por el delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, mediante Resolución de 23 de septiembre de 2018 el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, determinó su detención preventiva en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1, 2, 8 y 10 del CPP; respecto a la latencia del numeral 8, la referida autoridad fundó ese riesgo en virtud a haberse aperturado otro proceso penal por el delito de sustancias controladas en su contra (el descrito en el párrafo anterior), señalando que “para todos los imputados ese caso de sustancias controladas sumado a este caso implica tener actividad lícita reiterada” (sic).
Dado que la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP se constituía en un obstáculo a efectos obtener la cesación de la detención preventiva, una de las imputadas (Margarita García Cáceres), interpuso un incidente de acumulación por conexitud de los referidos procesos penales (Conclusión II.1); sin embargo, mediante Resolución de 12 de febrero de 2019 el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, declaró no ha lugar el referido incidente, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación incidental (Conclusión II.3); mismo que pese a haber sido sorteado a la Sala Penal Segunda, según refieren los accionantes, no fue resuelto, inobservando el plazo procesal establecido a esos efectos.
Al respecto, se tiene que si bien los ahora demandantes de tutela no interpusieron el incidente ni el recurso de apelación incidental; sin embargo, resulta evidente que la dilación en la resolución del recurso afecta a la pluralidad de los imputados, entre los cuales se hallan los hoy impetrantes de tutela; toda vez que, un resultado positivo permitiría plantear la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, se advierte que los accionantes tienen legitimación activa en la presente acción tutelar.
De acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos establecidos; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas (Fundamento Jurídico III.2).
De la compulsa de los antecedentes y los citados Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los hoy accionantes y otros, la imputada Margarita García Cáceres interpuso un recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 de febrero de 2019, a través de la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí determinó no ha lugar el incidente de acumulación por conexitud; de la revisión de los actuados es posible colegir que el Tribunal de alzada que está en conocimiento de la aludida impugnación no resolvió la misma conforme a la forma y plazo establecido en el art. 406 del CPP, extremo que se constituye en una dilación indebida, más aun considerando que la Resolución de ese recurso puede afectar potencialmente la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela que se encuentran privados de libertad en el Recinto Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca. Por lo que, al ser evidente la vulneración denunciada corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1
- III.1. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
- una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia
- las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos,
- definiéndolo como aquel a través del cual: ´…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
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