SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, señalando que como consecuencia de un operativo policial fueron interceptados dentro de un vehículo junto con Juan Carlos Delfín Balderrama y Margarita García Cáceres; en ese marco, producto de una revisión de los celulares, encontraron conversaciones de Whatssapp sobre la compra de sustancias controladas en la localidad de Challapata en el teléfono de uno de ellos -Juan Carlos Ríos Cerezo-; luego de ello fueron trasladados a dependencias de la FELCN y producto de la requisa del vehículo se encontraron dos armas de fuego.

A raíz de esos hechos, la representante del Ministerio Público los imputó por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación de ilícita de armas y solicitó, entre otras, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, respecto a la supuesta comercialización de sustancias controladas les aperturó otro proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas.

Con relación al proceso penal por el delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas,  mediante Resolución de 23 de septiembre de 2018 el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, determinó su detención preventiva en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1, 2, 8 y 10 del CPP; respecto a la latencia del numeral 8, la referida autoridad fundó ese riesgo en virtud a haberse aperturado otro proceso penal por el delito de sustancias controladas en su contra (el descrito en el párrafo anterior), señalando que “para todos los imputados ese caso de sustancias controladas sumado a este caso implica tener actividad lícita reiterada” (sic).

Dado que la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP se constituía en un obstáculo a efectos obtener la cesación de la detención preventiva, una de las imputadas (Margarita García Cáceres), interpuso un incidente de acumulación por conexitud de los referidos procesos penales (Conclusión II.1); sin embargo, mediante Resolución de 12 de febrero de 2019 el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, declaró no ha lugar el referido incidente, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación incidental (Conclusión II.3); mismo que pese a haber sido sorteado a la Sala Penal Segunda, según refieren los accionantes, no fue resuelto, inobservando el plazo procesal establecido a esos efectos.

Al respecto, se tiene que si bien los ahora demandantes de tutela no interpusieron el incidente ni el recurso de apelación incidental; sin embargo, resulta evidente que la dilación en la resolución del recurso afecta a la pluralidad de los imputados, entre los cuales se hallan los hoy impetrantes de tutela; toda vez que, un resultado positivo permitiría plantear la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, se advierte que los accionantes tienen legitimación activa en la presente acción tutelar.

De acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos establecidos; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas (Fundamento Jurídico III.2).

De la compulsa de los antecedentes y los citados Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los hoy accionantes y otros, la imputada Margarita García Cáceres interpuso un recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 de febrero de 2019, a través de la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí determinó no ha lugar el incidente de acumulación por conexitud; de la revisión de los actuados es posible colegir que el Tribunal de alzada que está en conocimiento de la aludida impugnación no resolvió la misma conforme a la forma y plazo establecido en el art. 406 del CPP, extremo que se constituye en una dilación indebida, más aun considerando que la Resolución de ese recurso puede afectar potencialmente la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela que se encuentran privados de libertad en el Recinto Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca. Por lo que, al ser evidente la vulneración denunciada corresponde conceder la tutela.