SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, alegan que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; por cuanto, interpusieron incidente de nulidad de la imputación formal, que al ser declarado improbado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, y confirmada esa decisión por el Tribunal de alzada, interpuso una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida mediante la SCP 0329/2018-S2, que dejó sin efecto la Resolución de grado, y no obstante que el Tribunal de alzada, al emitir un nuevo Auto de Vista, dispuso la nulidad de la imputación formal, y haberse remitido los antecedentes al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, hasta la fecha no dan cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional ni al referido Auto de Vista, sin tener presente que las medidas cautelares reales y personales impuestas en su contra, a pesar de haber sido dejadas sin efecto, aún están vigentes al estarlas cumpliendo, lo que motiva la interposición de la presente acción de libertad.
La jurisprudencia constitucional estableció expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, en ese sentido la SCP 0558/2018-S2 de 25 de septiembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0362/2000-R de 17 de abril, del extinto Tribunal constitucional, señaló: “‘…Que, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; disposición legal que concuerda con la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de autos el recurso previsto por el Art. 18 de la Carta Fundamental del País’.
Dicho entendimiento jurisprudencial fue manifestado también a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, que en lo pertinente señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus [hoy acción de libertad] y amparo constitucionales’.
Compartiendo lo antecedido, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo haciendo alusión a la SC 0085/2011-R de 21 de febrero, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»’.
De lo cual se colige que ante una desobediencia a las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional”.
Como se observa de los entendimientos jurisprudenciales citados, se extrae que ante el incumplimiento de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares no es viable la interposición de otras de la misma naturaleza, porque éstas no se constituyen de ninguna manera, en un mecanismo de cumplimiento de resoluciones ya sean judiciales o administrativas, las que deben ser ejecutadas por las mismas autoridades que las emitieron y de ninguna manera a través de la interposición de otra acción constitucional.
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan que se vulneró sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, les impusieron medidas sustitutivas de carácter personal y real; sin embargo, plantearon el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos, que fue declarado improbado por el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2017, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, decisión contra la que interpusieron el recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó el Auto apelado, al declarar improcedente el recurso, por Auto de Vista 101.
La referida Resolución de grado, motivó que los accionantes planteen la acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida mediante la SCP 0329/2018-S2, al revocar la Resolución del Juez de garantías; y en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista 101, disponiendo la emisión de uno nuevo reparando las vulneraciones en las que incurrió el Juez de primera instancia. Es así, que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitió el Auto de Vista 05; por el cual, revocó el Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2017 e ingresando en el fondo dispuso la nulidad de la imputación formal de 20 de septiembre de 2016, debiendo el Ministerio Público emitir nueva resolución conclusiva de la etapa preliminar, en cualquiera de las formas previstas por el art. 301 del CPP. Asimismo, dejó sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales que se hubieran adoptado contra los imputados.
Al respecto, a través de la presente acción de libertad, los accionantes en esencia lo que solicitan como expresamente lo señalan en el “petitorio”, es el cumplimiento de la SCP 0329/2018-S2, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional que planteó con anterioridad, y que al conceder en parte la tutela solicitada, dejó sin efecto el Auto de Vista que confirmó la declaratoria de improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal. Ahora bien, si dicho Tribunal de alzada en cumplimiento al fallo constitucional emitió el Auto de Vista 05; por el cual, revocó el Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2017 e ingresando en el fondo dispuso la nulidad de la imputación formal de 20 de septiembre de 2016, debiendo el Ministerio Público emitir nueva resolución conclusiva de la etapa preliminar, en cualquiera de las formas previstas por el art. 301 del CPP, dejando sin efecto asimismo todas las medidas cautelares personales y reales que se hubieran adoptado contra los imputados; por lo que, denuncian que a la fecha ninguna de las autoridades judiciales ahora demandadas en esta acción tutelar las dejan sin efecto, no es menos cierto que los impetrantes de tutela no tuvieron presente, que la justicia constitucional no es vía ni el medio idóneo a través del que se logre el cumplimiento, en el caso de autos, de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la acción de libertad como establece el art. 125 de la CPE, se activa cuando quien la interpone considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal, ya que de ninguna manera, la jurisdicción constitucional puede ser activada para el cumplimiento de otra acción constitucional o de la misma naturaleza, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, señala que conforme al art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente los accionantes realizar su reclamo del incumplimiento ante dichas autoridades, para que sean ellas quienes establezcan, si en efecto existió la demora o incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, para posteriormente recién, según sea el caso, acudir a éste Tribunal, pero a través del recurso de queja, más no a través de otra acción constitucional, como en éste caso de la acción de libertad, en ese mérito, es posible que el peticionante de tutela plantee recurso de queja, observando el procedimiento establecido en el AC 0015/2014-O de 5 de mayo.
De la misma manera, tampoco es viable su petición que a través de esta acción tutelar, se disponga el cumplimiento del Auto de Vista 05; pues se reitera que, de ninguna manera la jurisdicción constitucional puede constituirse en un órgano ejecutor y de cumplimiento de resoluciones sean judiciales o administrativas, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.