SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, por cuyo motivo se fijó audiencia de consideración de apelación para horas 9:15 del 3 de abril de 2019; a horas 9:30 del mencionado día, la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó el control respectivo; ante esa situación y no obstante que se encontraba retrasada su audiencia por más cuarenta minutos, hizo constar la presencia de su abogado y su persona, pero debido a que la misma se demoraba demasiado, a horas 10:15 su abogado por el lapso de cinco minutos fue a posponer otro actuado que tenía programado; sin embargo, en cuestión de un minuto, los Vocales hoy demandados, instalaron la respectiva audiencia y con el argumento de falta de fundamentación, de manera autoritaria, arbitrara, sin siquiera declarar la reserva del caso y haciendo caso omiso al pedido de su defensor, rechazaron su recurso y ordenaron la devolución de antecedentes ante el Juez de la causa.
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 22; 109.I; 115.I y II; 116.I y 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- Fragmento 14