SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

III.2.

           Ingresando al análisis, el accionante manifestó que los Vocales hoy demandados, en audiencia de apelación incidental llevada a cabo el 3 de abril de 2019, sin siquiera declarar la reserva del caso, sin considerar que su abogado defensor se encontraba posponiendo otra audiencia y, en cuestión de un minuto, instalaron y celebraron la misma y argumentando falta de fundamentación, rechazaron su recurso de apelación y ordenaron la devolución de antecedentes ante el Juez de la causa, hecho por el cual, lesionaron su derecho al debido proceso, a la libertad y a ser oído por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial.

Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso estableció que, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico que es derecho a la libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

Dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima e directamente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, además significaría desconocer y vaciar las competencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal, que instituye mecanismos judiciales de defensa intraprocesales.

Frente al principal pedido que expone el accionante, que es lograr la nulidad del Auto de Vista de 3 de abril de 2019 y que los Vocales hoy demandados en el plazo de veinticuatro horas señalen una nueva audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares; sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia constitucional supra delineada no es viable conceder dicho petitorio, debido a que el supuesto procesamiento indebido no tiene estrecha ni directa vinculación con el derecho a la libertad, ya que según datos del proceso, si bien Benedicto Sánchez Tarqui, guarda actualmente detención preventiva, dicha medida cautelar de carácter personal impuesta por la autoridad jurisdiccional, deviene del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Adolescencia contra el nombrado accionante, por la presunta comisión de los ilícitos de estupro y aborto forzado (Conclusión II.1); sumado a ello, por informe de 5 de abril de 2019, se tiene que los Vocales hoy demandados, dieron cuenta que efectivamente el accionante dedujo recurso de apelación contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, misma que si bien fue fijada para horas 9:15 del 3 de abril de 2019, dicha audiencia de apelación recién habría sido celebrada a horas 10:10 del mismo día, tiempo suficiente en el cual el abogado de la defensa pudo constituirse a la misma o en su caso podía hacer conocer por secretaría su demora para disponer la espera o tolerancia respectiva, pero no lo hizo (Conclusión II.2), lo que generó que el Tribunal de apelación con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sin la concurrencia del representante del Ministerio Público ni del abogado del accionante, emita el respectivo Auto de Vista que hoy se impugna.

En definitiva, todo lo anterior no supone el quebrantamiento discrecional y directo del derecho de libertad y en consecuencia tampoco significa que dichos supuestos actos lesivos tengan un vínculo directo con la libertad, en esa línea, es menester reiterar que acorde a la jurisprudencia constitucional, el procesamiento indebido vía acción de libertad, no siempre supone todas las formas de vulneración, sino siempre y cuando se hallen vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, por lo que sin entrar a mayores consideraciones corresponde declarar la denegatoria de la tutela impetrada.