Sentencia Constitucional Plurinacional 1011/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1011/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

a)

En consecuencia, dada la respuesta en audiencia, se debió de haber tomado en cuenta la naturaleza informal que recubre el derecho a la petición para la posible restitución de este derecho en audiencias públicas de consideración de acciones tutelares; por lo que, en ese sentido se propone las siguientes subreglas, como complementación del entendimiento adoptado en la SCP 0754/2018-S2 de 8 de noviembre, misma que replicó lo preceptuado en la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, las Sentencias constitucionales Plurinacionales 1272/2015-S1 de 14 de diciembre, 1020/2017-S1 de 11 de septiembre, 0218/2018-S2 de 25 de mayo, 0900/2014 de 14 de mayo, 0201/2017-S2 de 13 de marzo, 0136/2018-S2, de 30 de abril y  0858/2016-S3 de 9 de agosto, en ese entendido: La excepción de la sustracción procesal del derecho a la petición no debe significar un discrecionalidad absoluta de parte del juzgador, por lo que es preciso señalar las subreglas que deben aplicarse a momento de establecer la figura de la sustracción procesal exclusivamente dentro del derecho a la petición: a) Para determinar la sustracción del objeto o materia procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado en una acción de amparo constitucional en relación directa con el derecho a la petición, el acto lesivo denunciado puede ser restituido no solo antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de defensa; sino también, podrá ser restituido en la misma audiencia constitucional que resuelva dicha acción;               b) Con la presentación de la respuesta, el Juez o Tribunal de garantías deberá poner en conocimiento a la parte demandante para expresar de manera específica su conformidad con el contenido de la misma; c) En caso de no existir conformidad de la parte accionante con el contenido de la respuesta, el Juez o Tribunal de garantías, con o sin petición expresa de parte del demandante, podrá ingresar a revisar el fondo del asunto previo traslado a la parte demandada, los terceros interesados y otros interesados en el proceso que se encuentren apersonados y en audiencia, de esta manera observará que la respuesta haya cumplido lo establecido sobre el núcleo esencial del derecho a la petición a través de la jurisprudencia constitucional; d) En caso de existir una vulneración al derecho a la petición, será obligación del Juez o Tribunal de garantías restituir tal agravio de acuerdo al procedimiento constitucional; y, e) Las partes deben concurrir de manera necesaria para la aplicación de estas subreglas específicas, siendo que en cualquier tipo de audiencia y ante la ausencia de alguna de las partes, el procedimiento deberá regirse por lo establecido en la jurisprudencia constitucional a través de la             SCP 2202/2013 de 16 de diciembre.

Por lo referido, debió de haberse tomado en cuenta lo señalado en el punto II.2 del actual Voto Disidente, puesto que en observancia del principio de celeridad, una restitución inmediata en audiencia favorece a la pretensión en las solicitudes de la ahora peticionante de tutela; en ese entendido, y de acuerdo a lo observado en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, los hoy demandados realizaron las respuestas a las solicitudes peticionadas por la hoy accionante, subsumiendo tal actuación a lo descrito en la subregla a) de los fundamentos del presente Voto Disidente, que señala: “Para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado en una acción de amparo constitucional en relación directa con el derecho a la petición, el acto lesivo denunciado puede ser restituido no solo antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de defensa; sino también podrá ser restituido en la misma audiencia constitucional que resuelva dicha acción”; en ese sentido, debió de haberse observado este entendimiento en el presente caso.