Sentencia Constitucional Plurinacional 1011/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
II.2.
II.2. De obrados se observa que el objeto principal de la acción de defensa era el que se restablezca su derecho fundamental a la petición, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tomina -demandado- se pronuncie sobre su solicitud contenida en los dos escritos de 8 y 26 de abril del indicado año, misma que fue respondida en audiencia pública de consideración de la acción tutelar; no obstante, de acuerdo a lo establecido en la SCP 2022/2013 de 16 de diciembre, es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (SCP 0754/2018-S2), el derecho de petición es de naturaleza informal, por lo mismo, y atendiendo a su naturaleza, se debe tener como una excepción el tratamiento del derecho a la petición respecto al procedimiento constitucional previsto en el art. 53 inc. 2) del CPCo, puesto que este tipo de derecho es el origen de derechos que en la actualidad consideramos fundamento del orden social y sin los cuales no sería posible un Estado Social y Democrático de Derecho.