Sentencia Constitucional Plurinacional 1011/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
II.3.
II.3. Para el presente caso debe tenerse en consideración lo desarrollado en el punto precedente del presente Voto Disidente, mismo que establece las subreglas específicas para la restitución del derecho a la petición en la audiencia pública de consideración de la acción tutelar; en ese entendido cabe señalar que, si bien el art. 53.2 del CPCo determina que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, sobre este precepto cabe señalar el entendimiento nuevo desarrollado en el presente Voto Disidente y las nuevas subreglas otorgadas cuando se presente el caso de una vulneración del derecho a la petición y el mismo sea restituido en la audiencia de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, si bien se da la figura de la sustracción procesal, no obstante la misma es dada fuera del plazo otorgado por la jurisprudencia (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre); empero, el nuevo entendimiento refiere cuando se da la excepción a dicha jurisprudencia, es así que el Fundamento del actual Voto Disidente señala: La excepción a la sustracción procesal se da al no coincidir la lesión reparada por decisión propia del legitimado pasivo, con el momento procesal que la jurisprudencia toma como válido para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado; en ese entendido, la misma se da luego de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, en específico, en la audiencia de la acción de defensa; excepción que además requiere la disconformidad de la parte demandante para dar paso a resolver el fondo del asunto.