SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
denegar
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 73 vta., a 76 vta., resolvieron denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante se limitó a fundamentar como si el Tribunal de garantías fuera una instancia casacional de vía ordinaria, expuso las razones de derecho por las cuales el Tribunal de apelación decidió confirmar el Auto interlocutorio venido en apelación, inclusive solicitó en control tutelar que únicamente se deje sin efecto el Auto de Vista, cuando en la acción de amparo constitucional se evidenció que también solicitó el control tutelar del Auto interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, siendo incluso demandadas éstas autoridades; 2) El accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, es decir no expuso las razones que habiliten a su Tribunal de apelación, a efectos de ingresar a valorar la interpretación ordinaria por parte de las autoridades demandadas, por lo tanto no se identificó de qué manera la resolución recurrida hubiese restringido vulnerado o amenazado el derecho al debido proceso, más aun si no se invocó una de las vertientes mediante las cuales este instituto puede activarse, a ello añadieron que, el Tribunal de garantías debe limitarse y circunscribirse a ejercer el control tutelar constitucional de las decisiones asumidas por los jueces ordinarios como en el caso de autos, donde no se expuso los agravios como elementos circunstanciales de las facultades de la jurisdicción ordinaria de los tribunales demandados; 3) De la revisión del expediente constitucional evidenciaron que antes de ser admitido fue observado, donde se solicitó al accionante que presente el memorial de apelación contra el Auto emitido por el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, lo que no fue cumplido y no se encuentra dentro los antecedentes del proceso; 4) No pueden referirse a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que, el accionante presentó su apelación, la misma que fue resuelta y se valoró el Auto de Vista supuestamente vulnerador de sus derechos; y , 5) Tomando en cuenta la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al debido proceso, dedujeron que, el ahora accionante invocó una fundamentación que no fue correcta, incongruente en la misma, asimismo señaló que no se hizo una buena valoración, ni tampoco se respondió a lo solicitado en su memorial de apelación; sin embargo de la revisión del Auto de Vista de forma minuciosa el mismo cuenta con toda la fundamentación precisa y clara, evidenciándose que en ningún momento fue vulnerador de derechos fundamentales del impetrante de tutela, es más el Auto de Vista impugnado explicó el razonamiento de la SCP0255/2014 entre otras, en la cual los términos que se deberían tomar dentro del proceso principal están de acuerdo a los que las leyes disponen.