SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
i)
Al respecto, los Vocales demandados, en el citado Auto de Vista 195 de 31 de agosto de 2018, por el cual declararon “admisible” e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Juan Evangelista Olmos Romero −hoy accionante−, fundamentaron lo siguiente: i) La SC 0033/2006-R de 11 de enero, estableció una regla a efectos del cómputo para resolver una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se da inicio cuando se interpone una denuncia en sede administrativa o policial y se la computa hasta el momento de la presentación de la excepción y/o a momento de que la autoridad jurisdiccional de oficio resuelva dicha cuestión; según informan los datos del proceso, se inició por denuncia, informe de inicio de investigaciones de 12 de julio de 2014 por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988; constituyéndose estos actos en los primeros a efecto de considerar el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso, habiendo transcurrido tres años y seis meses desde el 12 de julio de 2014 a la fecha de presentación de su incidente 4 de enero de 2018; ii) El Tribunal a quo argumentó que no se hubiera realizado un cómputo cabal del plazo de duración máxima del proceso, reconociendo que el incidentista realizó una auditoria jurídica sin considerar el descuento de los días inhábiles y feriados nacionales, como también de la atribución de la mora procesal y otros factores a considerar en este tipo de incidentes, no obstante a la presentación del incidente transcurrieron tres años y seis meses, el accionante indicó por otro lado que al haber transcurrido efectivamente tres años se debió declarar precedente su solicitud; empero, tomando en cuenta la SCP 0255/2014 de 12 de febrero y la SCP 0069/2015 de 18 de noviembre, las cuales establecieron que no se deben computar, para efectos de la duración máxima del proceso los días inhábiles, feriados ni vacaciones judiciales; se tiene que desde la denuncia hasta la presentación de la excepción se tienen tres años judiciales (tomando en cuenta que las vacaciones judiciales son a fin de año) de los cuales se tiene una sumatoria de setenta y cinco días más los feriados (once días al año como refirió la parte civil ), se tendrían treinta y tres días feriados, y los días sábados y domingos que son trecientos sesenta días inhábiles en los tres años y seis meses conforme al art. 130 del CPP, haciendo una sumatoria total de cuatrocientos sesenta y ocho días inhábiles (un año, tres meses y quince días), restando esto a los tres años y seis meses de duración, se tendría una duración neta del proceso de dos años, dos meses y quince días; lo que no sobrepasa el tiempo establecido por el art. 133 del CPP; iii) Para resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no solamente se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido efectivamente, sino otros aspectos entre ellos la actividad de los sujetos procesales y si el imputado tuvo una actitud dilatoria u obstaculizadora del proceso en su beneficio, e incluso el adoptar una actitud pasiva del procesado constituye una dilación; por lo que, el argumento del Tribunal aquo para rechazar la solicitud del excepcionista es un razonamiento válido, lógico y legal que condice con las reglas relativas a la nulidad de actuados; y, iv) El Tribunal a quo valoró correctamente al concluir que las circunstancias y situaciones fuera del plazo de duración del proceso establecido, hacían improcedente el petitorio del acusado, declarando correctamente que dicha excepción era manifiestamente infundada.
En ese sentido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los jueces o tribunales tienen la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones, exponiendo de manera clara, concisa y coherente con el ordenamiento jurídico, los fundamentos que llevaron a las referidas autoridades a resolver el conflicto jurídico en uno u otro sentido, dando respuesta a todos los puntos demandados, por lo que, lo contrario significaría la lesión del derecho del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; en el caso concreto de la revisión y análisis del Auto de Vista 195 de 31 de agosto de 2018, se evidenció que este guarda una fundamentación y motivación acorde a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo, por cuanto los Vocales demandados explicaron de manera clara del porqué el descuento al cómputo de plazos de las vacaciones, días feriados e inhábiles, resultan relevantes para efectuar una ponderación respecto a una demora real e injustificada en la tramitación del proceso, cuando en el cómputo efectuado por el ahora accionante consideraron los aspectos que influyeron para el transcurso del tiempo, efectuando una correcta compulsa de ellos como ser las vacaciones, días inhábiles y feriados; concluyendo que, con base a dichos antecedentes establecer de manera inequívoca que el plazo previsto en el art. 133 del CPP, no estaba vencido; dichos argumentos demuestran la debida motivación de la decisión judicial cuestionada de ilegal, puesto que fueron las misma autoridades que realizaron una valoración y compulsa de los antecedentes del legajo procesal, así como la interpretación al entendimiento desarrollado en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero y del art. 130 del CPP, para realizar el cómputo de plazos, en consecuencia no se vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; correspondiendo denegar la tutela solicitada.