SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 39 a 40, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se advierte que las solicitudes impetradas por el demandante de tutela fueron respondidas, no existiendo notificación con los decretos al encausado, aspecto último que no merece pronunciamiento por parte de la justicia constitucional; y, ii) La acción de libertad tutela el derecho a la vida y la libertad cuando una persona este indebidamente procesada, perseguida o privada de su libertad; empero, en el caso de autos el accionante no se encuentra indebidamente privado por cuanto existe una denuncia formal en su contra ante el Ministerio Público quien dio aviso de la investigación penal, advirtiéndose en la presente audiencia que el peticionante de tutela se encuentra gozando de su libertad y no está en riesgo su vida, motivo por el que, al no ser cierta la dilación denunciada corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de informalismo, sus manifestaciones en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad
- En ese entendido es imperioso reconducir la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012) al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, debiendo dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”
- III.2. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Tribunal de garantías luego de compulsar los antecedentes arrimados al cuaderno procesal en la audiencia de la acción de libertad, evidenció que dicha providencia, así como el decreto de radicatoria de 14 de junio de igual año no fueron notificadas al peticionante de tutela ni a las demás partes procesales
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER